REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002936
ASUNTO : LP11-P-2008-002936
DECISIÓN NRO. 0036/09
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-07-1989, estudiante, titular de la cedula N° 24.931.296, hijo de Jhon Jose Colmenares y Sira del Carmen Contreras Pérez, domiciliado en el sector Los Robles, casa N 170 calle 2, frente de una Licorería El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SHARON TEMILDA GONZALEZ UZCATEGUI. Seguidamente la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: Las Fiscales Décima Octava del Ministerio Público Abogada. Gema Ninoska Pérez Lozano, el imputado Jhon José Colmenares Contreras, asistido por la Defensora Abg. Nuris Villafañe, y la ciudadana Sharon Temilda González, en su condición de victima. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, haciendo una exposición de los hechos que le imputa al Jhon José Colmenares Contreras (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sharon Temilda González.. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en los respectivos escritos acusatorios, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Culminadas la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público donde explana la acusación contra el imputado de autos, por el delito de Violencia Física, esta defensa, previa conversación con el imputado, el mismo se acogerá a una de las medidas alternativas como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están llenos los extremos de la norma señalada, y la victima espera un hijo del mismo y esta de acuerdo en que se acuerde la medida. Se informo al imputado de autos, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a Sharon y me comprometo a no incurrir en ningún tipo de violencia y cualquier otra obligación que el Tribunal me imponga…. Visto lo manifestado por el imputado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Sharon Temilda González Uzcategui, en su carácter de victima, quien expuso: “estoy de acuerdo en que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo acepto las disculpas dadas por el imputado. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Publico manifestó estar de acuerdo en que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Clausurada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, Quien aquí decide observa: PRIMERO: Que la abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal Décima Octava de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explano oralmente la acusación contra el imputado JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS; por la presunta la comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sharon Temilda González Uzcategui; por los hechos ocurridos en fecha 05/11/2008, en horas del medio día, el imputado comenzó a insultar a La adolescente Sharon Temilda González peleando con ella, ocasionándole lesiones que ameritaron siete (07) días de curación, e igual impedimento, a decir de lo reflejado en el Reconocimiento medico legal practicado. SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: 1) Declaración en calidad de Expertos de conformidad con el articulo 238 del C.O.P.P de los funcionarios Dr. Wenceslao Parra, Experto Adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía. Prueba útil, necesaria y pertinente ya que fue el experto designado para realizar la experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-230- 14403MF, de fecha 07/1/2008, practicada a la adolescente victima. 2) Declaración en calidad de testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C.O.P.P, del funcionario Cabo segundo (PM) ambos del C.O.P.P 304, Eudys Vicente, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 05) Acta de investigación penal, Prueba útil, necesaria y /, suscrita por los funcionarios Agente Charles Pernia y Luís Alfonso Niño, sobre la identificación plena del sitio del suceso. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Sharon Temilda González y comprometiéndose a cumplir las demás que el tribunal imponga. CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el articulo 42 del C.O.P.P no exceden en su limite máximo de tres años de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN expuesta, por la Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público, en contra el acusado JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-07-1989, estudiante, titular de la cedula N° 24.931.296, hijo de Jhon Jose Colmenares y Sira del Carmen Contreras Pérez, domiciliado en el sector Los Robles, casa N 170 calle 2, frente de una Licorería El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SHARON TEMILDA GONZALEZ UZCATEGUI. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, tal como fueron señaladas en el encabezamiento parte segunda de la decisión, Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9 y artículos 42, 329, 330 y 331 del C.O.P.P. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del JHON JOSE COLMENARES CONTRERAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SHARON TEMILDA GONZALEZ UZCATEGUI, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La obligación de residir en el lugar indicado el Tribunal, en caso de cambio de residencia, deberá manifestarlo al Tribunal, o a la Coordinación Zonal Nº 02 de esta ciudad. 2) Finalizar los estudios de Educación Integral, consignando tanto la Tribunal como a la Coordinación, constancia de culminación. 3) La prohibición de ejercer actos de violencia, hostigamiento y acoso, contra la ciudadana Sharon temilda González, así como algún miembro de su familia. 4.) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta días, en consecuencia se acuerda el Cese de las presentaciones en las Oficinas de Alguacilazgo y oficia a tales fines. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Así mismo oficio al Director (a) del Hospital San Juan de Dios, ubicado en la ciudad de Mérida. Se acuerda el cese de la medida de presentación periódica cada veinte días, otorgada en fecha 08/11/2008, se acuerda oficiar Alguacilazgo a tales fines. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 1,2,26,256 Y 257 DE LA Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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