REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000084
ASUNTO : LP11-P-2009-000084

DECISIÓN NRO. 0035/09

Finalizada la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 42, 173, 177, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado, CARLOS LIIS LEDEZMA BELANDRIA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28/02(65, de 43 años de edad, soltero, de ocupación Taxista, trabajando actualmente la Línea de Taxis “ELITE”, titular de la cédula de identidad N° V. 9.204.258, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 6, casa N° 06- 73, por la parte de atrás de Mi, Cerámicas, teléfono 0414-7193270, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio del ciudadano EVER RAMON CONTRARAS SERRANO. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, el imputado Carlos Luís Ledesma Belandria, asistido por el abogado Luís Flores, y el ciudadano Ever Ramón Contreras Serrano en su condición de victima. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Carlos Luís Ledesma Belandria (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ever Ramón Contreras Serrano. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Culminada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ Escuchada la Fiscal del Ministerio Público, y previa conversación con el imputado, de la voluntad de admitir el hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso, así mismo de cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 bolívares); para ser cancelados en el lapso de tres pagos, 45 días. Se informo al acusado de autos, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo resarcirle los daños ocasionados, consistentes en la cancelación de la cantidad de CUJATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 bolívares); los cuales serán cancelados en tres partes; la primera parte el 28/02/2009; la segunda el 15/03/20089, y la ultima parte el día 30/03/2009. Visto lo manifestado por el imputado, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Ever Ramón Contreras, en su carácter de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, y acepto el ofrecimiento hecho por el imputado, consistente en la cancelación de la cantidad de 400 bolívares, en tres partes. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión en cuanto a lo solicitado, y en tal sentido expuso: “ Esta representación Fiscal no tiene objeción en que se le concede la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal observa: PRIMERO: Que la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado Carlos Luís Ledesma Belandria, antes identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ever Ramón Contreras Serrano; por los hechos ocurridos en fecha 14/09/2007, se presenta ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, el ciudadano Ever Ramón Contreras serrano, manifestando que el ciudadano Carlos apodado “NOÑO”, lo había lesionado con un objeto punzón, el cual había sacado de un taxi, hecho ocurrido a la siete de la noche, de esa misma fecha en el sector San Isidro, en su residencia. Señalo que este hecho fue presenciado por ciudadano Ever Alvarado, Sheila Serrano y Johana, quien es la concubina tal como consta a la causa (…). SEGUNDO: Que el Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: Declaraciones de los EXPERTOS: Los cuales son promovidos de conformidad con los artículos 238, 239 y 354 del C.O.P.P. 1) Declaración en calidad de experto del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub.-Delegación El Vigía, a los fines de que reconozca su contenido y firma, en relación al Reconocimiento Medico Legal Nº 970-230-MF-1153, de fecha 18-09-2007, cursante al folio 21, practicado a la víctima, donde consta que presento lesiones que ameritaron asistencia medica. 2) Declaración en calidad de experto de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, Jim Canchica, y el agente Renny Javier Gutiérrez, a los fines de que reconozcan su contenido y firma, y rindan declaración en relación: a) Acta de investigación Penal, de fecha 14-09-2007, suscrita por el detective Jim Canchica, adscrita al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de haberse traslado junto con el agente Renny Gutiérrez, hasta el sito de os hechos, con el fin de ubicar a os ciudadanos Sheila serrano y Ever Alvarado, y realizar la Inspección Técnica. b) Inspección Nº 1397, de fecha 14/09/2007, cursante al folio 6, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del C.O.P.P. 1) declaración en calidad de testigo de la ciudadana Sheila Thaidy Serrano. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos. 2) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Yohana Yépez Martínez. Prueba útil, necesaria y pertinente quien tiene conocimiento de los hechos por encontrarse presente al momento. 3) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Ever Ramón Contreras Serrano. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que presencio los hechos por ser la víctima. 4) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Ebert Gregorio Alvarado. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que manifestó que presencio los hechos. DOCUMENTALES. Para ser incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P. a) reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-1153, de fecha 88-09-2007, cursante al folio 21, practicado a la víctima. b) Inspección Nº 1397, de fecha 14/09/2007, cursante al folio 06, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal, así mismo de indemnizarle los danos ocasionados, consistentes en la cancelación de la cantidad de cuatrocientos Bolívares (400 Bs.F), los cuales van a ser cancelados en tres cuotas a saber; la primera el día 28/02/2009; la segunda el día 15/03/2009, y el ultimo pago a realizarse el día 30/03/2009, recibos estos que serán presentados en su oportunidad. CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem, y no se opusieron tal como consta en el acta levantada en esta audiencia Preliminar. QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, que prevé una pena de arresto de (03 ) a seis (06) meses, cuya pena no excede en su limite máximo de tres años de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima y ofreció la Oferta de Reparación por Indemnización de los daños, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación, presentadas por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el acusado CARLOS LIIS LEDEZMA BELANDRIA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28/02(65, de 43 años de edad, soltero, de ocupación Taxista, trabajando actualmente la Linea de Taxis “ELITE”, titular de la cédula de identidad N° V. 9.204.258, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 6, casa N° 06- 73, por la parte de atrás de Mi, Cerámicas, teléfono 0414-7193270, El Vigía estado Mérida; por el de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVER RAMON CONTRARAS SERRANO. Así mismo, admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, señaladas anteriormente y constan en las actuaciones. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, en favor de CARLOS LIIS LEDEZMA BELANDRIA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28/02(65, de 43 años de edad, soltero, de ocupación Taxista, trabajando actualmente la Línea de Taxis “ELITE”, titular de la cédula de identidad N° V. 9.204.258, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 6, casa N° 06- 73, por la parte de atrás de Mi, Cerámicas, teléfono 0414-7193270, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio del ciudadano EVER RAMON CONTRARAS SERRANO, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en el lugar señalado y el cual consta en autos, en caso de cambiar de domicilio, se servirá notificarlo a este Tribunal o a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada TREINTA (30) días. 3). Oferta de Reparación obligación indemnizarle a la victima los daños ocasionados, consistentes en la cancelación de la cantidad de cuatro cientos Bolívares (400 Bs.F) los cuales serán cancelados en tres cuotas a saber; el primer pago el día 28/02/2009; el segundo el día 15/03/2009, y el ultimo pago de la obligaciones, el día 30/03/2009, para lo cual deberá presentar ante este Tribunal y Coordinación Zonal, los recibos correspondientes como constancia de haber cancelado. Se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el artículo, 42, y numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P y artículos 37,74 numral 4 del Código Penal. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del C.O.P.P. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA