REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000166
ASUNTO : LP11-P-2009-000166

Decisión Nº 0037/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigados los ciudadanos WUILLIAM (ALIAS EL BRUJO) y El Otro Alias EL CACHACO, de quienes se desconocen mas datos; hecho ocurrido según la investigación ocurrida en fecha 13/04/2000, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARQUEZ ROSALES, quien entre otras cosas expuso:... que como a la Diez de la Noche iba bajando por donde esta la carpintería, cuando le salieron DOS TIPOS UNO DE ELLOS LE METIÓ LA MANO EN LA CARTERA SE LLAMA WILLIAM ALIAS EL BRUJO, Y EL OTRO ALIAS EL CACHACO, le sacaron los dieciséis mil bolívares que tenia en la cartera, y los papeles se los tiraron en el piso, donde en ese momento habían dos testigos Héctor Fabio Ortiz, alias caleño y el otro se llama Alexis alias el curro...- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ARREBATON previsto en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y se puede constatar en el folio dos (02) denuncia formulada por la victima …. Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de abril del 2000, suscrita por el funcionario CAMACHO PENA CARLOS JULIO, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario NUMA RAMIREZ, hasta el Barrio La Playita sector II, Vereda 1 Casa Numero 3A-18de esta ciudad, con la finalidad de localizar al agraviado para que así nos señalara el sitio donde fue despojado de su dinero a fin de realizar la Inspección Ocular del sitio y conocer los pormenores del caso, una vez presentes en dicha dirección nos percatamos de que el inmueble no se encontraba habitado por persona alguna. . . se puede constatar igualmente que en el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, pues tal como lo señala la Representación Fiscal en su escrito inserto a la causa; pudiéndose observar finalmente que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de que ocurren los hechos en fecha 14-04-200,…cuando los ciudadanos antes señalados como WUILLIAM (ELBRUJO y el Otro Alias EL CACHACO, a quienes se desconocen mas datos,… le arrebataron a la victima dinero en efectivo de su cartera y se observa que según escrito fiscal no existen mas diligencias a los fines del esclarecimiento de los hechos señalados. Ahora, se observa que desde que se inicio el hecho delictivo hasta la presente fecha y para el delito en cuestión la PENA es de PRISION DE SEIS A TREINTA MESES, y en aplicación de los artículos 37 del Código Penal, tiene una pena de UN AÑOS Y TRES MESES, y de conformidad a lo previsto en el artículo 108 numeral Quinto, la acción penal prescribe a los Tres años y hasta la presente fecha han transcurrido más del tiempo legal establecido por cuanto los hechos ocurren en fecha 14-04-2000, por consecuencia la acción esta evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo, adicionado a lo expuesto por la Vindicta Pública en su escrito tal como consta al folio 7 y su vuelto de la causa, en efecto considera quien aquí Decide, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por el transcurso del tiempo y de conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1y 4 en armonía con lo previsto en los artículos 108 del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal Nro.14-F7-0316-00, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de como Investigados los ciudadanos WUILLIAM (ALIAS EL BRUJO) y El Otro Alias EL CACHACO, de quienes se desconocen mas datos; por cuanto no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos y por el transcurso del tiempo la acción penal esta prescrita, de conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 4 en armonía con lo previsto en los artículos 108 del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, se acuerda notificar a la victima de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 120 numeral 6, 7 y 8 del COPP.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público, a la víctima y los imputados. En el caso de no localizarse a la víctima e imputados en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-
Conste/Srio.-