REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

El Vigía, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000348
ASUNTO : LP11-P-2009-000348

DECISIÓN NRO. 0040/09

Finalizada la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado JORGE ALI MORALES, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/09/70, de 38 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Jorge Elías Cure Morales, e Isaura Morales, con cuarto grado de Instrucción primaria, vive en concubinato, titular de la cedula de identidad N V. 14.761.445, y residenciado en el Sector La Páez, sector 2, vereda 49, casa N° 03, El Vigía, o en el Sector José Adelmo Gutiérrez, Cancagüita, parte baja, casa S/N° al lado de la Bodega El Paraíso, Ejido Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure, Maria Carolina Prieto Morales y Maria Alejandra Paredes Ramírez, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida. Se le informó al investigado, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestando el investigado que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público, y estando presente la Defensora Pública abg. Ledy Pacheco, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa Pública, la cual asumió la defensa del imputado y se impuso de las actas. De inmediato se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas Pernia, el investigado Jorge Ali Morales, asistido por la Defensora Pública abg. Ledy Pacheco, y la ciudadanas Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure, Maria Carolina Prieto Morales y Maria Alejandra Paredes Ramírez, quienes se encuentran en las instalaciones del Circuito, las cuales manifestaron no estar presentes en sala, ya que temen por su integridad, por represalias que pueda ejercer el investigado. Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, además de los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del C.O.P.P y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de los delitos que se precalifican como ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure, Maria Carolina Prieto Morales y Maria Alejandra Paredes Ramírez. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, en lo adelante COPP. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Así mismo se hace del conocimiento que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, según causa N° LP01-P-2007-1798, solicito se le acuerde medida judicial de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P . Por ultimo consigno constantes en cinco folios útiles, actuaciones para que sean agregadas a la causa. Se deja constancia que el Investigado Jorge Ali Morales, quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo rendir declaración, me acogió al Precepto Constitucional” Se oye a la Defensa Pública, abg. Ledy Pacheco a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “ Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, y tal como consta en el acta policial donde mi defendido se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio N 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el transcurso de la investigación, esta defensa hará las diligencias necesarias a los fines de desvirtuar los hechos. Clausurada la presente audiencia y oída los intervinientes cumpliendo con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JORGE ALI MORALES, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/09/70, de 38 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Jorge Elías Cure Morales, e Isaura Morales, con cuarto grado de Instrucción primaria, vive en concubinato, titular de la cedula de identidad N V. 14.761.445, y residenciado en el Sector La Páez, sector 2, vereda 49, casa N° 03, El Vigía, o en el Sector José Adelmo Gutiérrez, Cancagüita, parte baja, casa S/N° al lado de la Bodega El Paraíso, Ejido Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure, Maria Carolina Prieto Morales y Maria Alejandra Paredes Ramírez, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y denunciado por las victimas en el lapso correspondiente en la Ley de Genero y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delación con lo previsto en el artículo 248 del COPP, por los hechos según consta en Acta policial, N° 0029-09, de fecha 10 de Febrero del 2009 suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que siendo las 07:45 horas de la mañana aproximadamente de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de la Unidad P- 376 conducida por el C/1ro Morales Marcos en compañía del Agente Parra Luís, recibimos un llamado vía radio por la centralista de guardia para el momento la C/2do Marilin Gutiérrez, quien nos informo que nos trasladáramos de inmediato al sector de la Urb. Páez sector 2, vereda 49 casa no 03, ya que según una llamada telefónica de vecinos del sector en el lugar antes descrito se estaba efectuando una violencia domestica que presuntamente un Ciudadano estaba golpeando fuertemente la puerta principal de la vivienda para introducirse en la misma, en vista de tal situación nos trasladamos al mencionado lugar al llegar al mismo observamos a un Ciudadano golpeando la puerta principal de una casa quien al ver la comisión Policial opto por darse a la fuga, por una zona boscosa siendo interceptado en el Caño Bubuqui, cerca del Aeropuerto, donde logramos neutralizarlo e introducirlo en la Unidad Radio patrullera posteriormente nos entrevistamos con las ciudadanas Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure, Maria Carolina Prieto Morales y Maria Alejandra Paredes Ramírez, quienes manifestaron ser familiares del mismo, y que este había llegado ayer en horas de la tarde había golpeado a una de sus hermanas que tiene retardo mental, se había hurtado un DVD y que posteriormente hoy en horas de la mañana había regresado nuevamente a quererlas agredir físicamente, y que además dicho Ciudadano estaba bajo una presentación por un tribunal en Mérida y que no había continuado con ella, en vista de lo ocurrido les informe que se trasladaran hasta la sede de la Sub Comisaría Policial NO 12 El Vigía específica mente al departamento de atención a la mujer para que formulara la respectiva denuncia, de igual manera conduje hasta el reten policial de la Sub Comisaría a dicho Ciudadano donde ingreso a las 09:00 horas de la mañana, quedando identificado como Jorge Ali Morales, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el Articulo 125 del COPP, seguidamente me traslade al circuito Judicial El Vigía donde le pedí a la secretaria, información del Ciudadano antes mencionado con la finalidad de que verificara si el mismo tenia alguna solicitud por algún Tribunal, siendo examinado, y me informo que dicho Ciudadano tenia una suspensión condicional por el Tribunal de Ejecución Nº 3 según causa LP01-P-2007-2007, y a su vez se encontraba solicitado por el Juez de Juicio N° 4 según Causa N° LP01-P-2007-1798 del circuito Judicial de la ciudad de Mérida, (…); dentrote la causa se encuentra la denuncia de las victimas, así como actas de investigación los cuales son elementos relacionados hacen presumir de que el investigado adicional al delito de autos, tiene otras causas en el Circuito Judicial de Mérida, adiciona que las victimas se encuentras dentro del circuito mas no entraron a la Audiencia por temor a investigado de futuras represalias contra su progenitora y hermanos los cuales señalaron tales circunstancias según lo expuesto por la Vindicta Pública en este acto. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las medidas de protección establecida en los numerales 3, 5 y 6 como lo es la salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor; la prohibición del agresor el acercamiento a las víctimas, y la prohibición por si mismo o terceras personas, actos intimidación, acoso o de violencia a las victimas, a solicitud de la vindicta Pública. TERCERO. A solicitud del Ministerio Público, y del análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado de autos, ha sido el autor de un delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza, aunado a la solicitud por parte Fiscal que el investigado de autos esta solicitado en los Tribunales de Ejecución y Juicio nro. 04 Del Estado Mérida, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y la conducta que es señalada como violenta en contra de las victimas y en resguardo de las Garantías y Derechos que le asisten a las partes, quien aquí decide, acuerda se DECRETA la MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el investigado Jorge Luís Morares antes identificado , de conformidad con el articulo 250 del C.O.P.P, por cuanto el mismo, según lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia tal como quedo asentado en el acta correspondiente, ya que se encuentra con una Suspensión Condicional del Proceso por el Tribunal de Ejecución Nº 03, según causa Nº LP01-P-2007-2007, a su vez solicitado por el Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, según causa N° LP01-P-2007-1798, a tal efecto se ordena librar boleta de Privación de Libertad a la Comisaría general de Policía del Estado Mérida, donde quedara a disposición del Tribunal de Juicio Nº 04, así mismo, se acuerda librar oficios a los referidos Tribunales, informándole sobre lo acontecido en la referida audiencia. En cuanto la Medida en este caso particular, se deja constancia que una vez, resuelta la situación jurídica del investigado con relación a las causas que cursan por ante el Circuito Judicial penal del estado Mérida, deberá ser Notificada de las resultas de las causa al Ministerio Público, a los fines de que solicite la revisión de medida correspondiente al Tribunal en relación a los hechos acontecidos en fecha 10-02-2009. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del COPP. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. Líbrese oficio con copias de actas y auto a los Tribunales antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA