REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 14 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000222
ASUNTO : LP11-P-2009-000222

DECISIÓN NRO. 0043/09

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en fecha veintisiete (27) de Enero de 2007, inserto al folio 11 y 12 de la causa, suscrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 y numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” en contra de ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ MORA, no aparecen mas datos, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente4 para 3el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de MELANIO RAMIREZ MORA, Venezolano, de 53 años, titular de la cedula de identidad N° 5.581.258, residenciado en Barrio Las Flores Parte Alta Casa N° 3-52 El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 2-06-2000, por denuncia ante la comisaría Policial N° 05, realizada por el ciudadano MELANIO RAMIREZ MORA, Venezolano, de 53 años, titular de la cedula de identidad N° 5.581.258, residenciado en Barrio Las Flores Parte Alta Casa N° 3-52 El Vigía, Estado Mérida, donde expuso, que denuncia la ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ MORA, ya que ella revoco un poder especial que le había dado su padre Antonio Ramón Ramírez García, a el en fecha 20 de octubre de 1993, el mismo se encontraba para ese entonces en buenas condiciones y en perfecta capacidad y salud luego ella desde hace tres años se valió de el estado en que se encontraba mi padre debido a que el esta demente y no habla, se valió de la incapacidad física de él, busco un abogado y falsifico y revoco dicho poder, pero ella desde hace tres años estaba cobrando el dinero de mi papa, y no le había dado ni medio, ni para la medicina, ni para la comida, es decir no los ayudaba en nada, pero ahora como mi padre esta demente, mi mama de nombre Maria Rafaela Mora, me autoriza para que yo les cobre y vea de ellos ya que en el tiempo que estuve yo administrando ese dinero yo estaba pendiente de ellos. Ya que yo mismo me traslade hasta la notaria pública para verificar dicha situación y allá me dijeron que ese poder todavía estaba vigente solamente el único que lo podía cambiar era mi papa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía, se evidencia de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente del Delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MELANIO RAMIREZ MORA donde expone que la ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ MORA, revoco un poder especial que le había dado su padre Antonio Ramón Ramírez García, ya que ella se valió de la incapacidad física de su padre busco un abogado y falsifico y revoco dicho poder. Igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado el esclarecimiento de los hechos, ni se ha obtenido nuevas diligencias que conlleven a esta Representación Fiscal al esclarecimiento de los hechos, aunado que dicho delito es de acción privada tal como en forma expresa lo previene el artículo 468 del Código Penal Vigente4 para cuando ocurrió el hecho denunciado; y a todo evento el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, contempla una pena de prisión de tres meses a dos años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem; siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 02/06/2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 02 de Junio de 2000, hasta la presente fecha, un total de más de ocho (08) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal, se acuerda notificar a la Victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 8 del COPP.----------------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ROSA ELENA RAM IREZ MORA, de quien se desconocen mas datos, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de MELANIO RAMIREZ MORA, Venezolano, de 53 años, titular de la cedula de identidad N° 5.581.258, residenciado en Barrio Las Flores Parte Alta Casa N° 3-52 El Vigía, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 02-06-2000, tal como consta en actuaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5° y 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos señalados por la vindicta Pública, y Artículos 48 numeral 8; 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MAMNZANILLA

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros__________