REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 14 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000363
ASUNTO : LP11-P-2009-000363
DECISIÓN NRO. 0045/09
Finalizada la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, (En lo sucesivo COPP), con las formalidades de Ley, oídas las intervenciones de las partes y por los hechos los cuales constan en actas procesales y en el acta suscrita por los mismos, tales hechos que conforman la investigación según la denuncia de la Victima NOVIS DEL CARMEN ALVARADO, en contra de su ex -concubino de nombre ANGEL MORENO, ya que el mismo presuntamente la había golpeado con golpes de puños y un objeto contuso palo, el día miércoles 11-02-2009, a eso de las 03 :00 horas de la tarde, hecho ocurrido en una Finca de nombre La Trinidad, ubicada en el sector de Aroa, vía Los Naranjos, jurisdicción de este Municipio, y que dicho ciudadano se encontraba en la referida Finca. En vista de tal situación se dirigió comisión policial al lugar indicado con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano ANGEL MORENO, en consecuencia, de acuerdo a los hechos y el Derecho alegado en la presente audiencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: DECLARAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado Ángel María Moreno Castillejo, en la causa que se le sigue por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Novis Del Carmen Alvarado Guzmán; por los hechos según constan en Acta Policial N° 0034/09, de fecha 12-02-2009. Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, consigno en el día de hoy, constante de tres (3) folios útiles, el examen Medico Legal, el cual en sus conclusiones el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional I, indica…Lesiones que ameritaron asistencia medica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (7) días, contados a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores, victima presente en esta audiencia tal como consta en el acta levantada a tales fines. Acta de Investigación del sitio del suceso y Acta de Inspección Nº 0231, de fecha 14 de febrero de 2009; todos estos elementos de convicción nos indica que existe los delitos pre calificados por la Vindicta Pública y que antes fueron señalados. Así pues, en la aprehensión del mencionado imputado, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose el delito en flagrancia, en la investigación fiscal N° 14F17-0103-09, por los hechos y circunstancias que ocurrieron en fecha 11 de febrero de 2009, tal como consta y fue expuesto por la Representación Fiscal, denuncia realizada por la victima la cual se realizo en el lapso de 24 horas tal como lo prevé la Ley de Genero, y de conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana Novis Del Carmen Alvarado Guzmán, consistente en la del numeral 5, en la prohibición al imputado, Ángel María Moreno Castillejo, de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima y la del numeral 6, consistente en la prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Por cuanto La Vindicta Pública de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado ANGEL MARIA MORENO CASTILLEJO, a quien se le atribuye la comisión de un delito Acoso u Hostigamiento y Violencia Fisica previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley de Genero, por los hechos ocurridos el día miércoles 11-02-2009, a eso de las 03 :00 horas de la tarde,(…) Según Acta Policial Nro. 0034-09, de fecha 12-02-2009, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) ENEMIAS RONDON y Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 11 :50 horas de la mañana, del día jueves 12-02-2009 cuando se encontraban de servicio en el Departamento de atención a la mujer, ubicado en la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, se hizo presente la ciudadana NOVIS ALVARADO GUZMAN, colombiana, de 43 años de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en el kilómetro 16, Finca Bella Vista, a 200 metros de la Alcabala, vía Santa Bárbara, Estado Zulia, teléfono 0414-7271195(del dueño de la Finca), con la finalidad de formular una denuncia en contra de su ex -concubino de nombre ANGEL MORENO, ya que el mismo presuntamente la había golpeado con golpes de puños y un objeto contuso palo, el día miércoles 11-02-2009, a eso de las 03 :00 horas de la tarde, hecho ocurrido en una Finca de nombre La Trinidad, ubicada en el sector de Aroa, vía Los Naranjos, jurisdicción de este Municipio, y que dicho ciudadano se encontraba en la referida Finca. En vista de tal situación se dirigió comisión policial al lugar indicado con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano ANGEL MORENO, a la sede de la Sub¬Comisaria Policial Nro. 12, de esta ciudad, ya que el mismo fue denunciado por su concubina, una vez presentes en el lugar se entrevistaron con el mencionado ciudadano, el cual quedo identificado como ANGEL MARIA MORENO CASTILLEJO, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 56 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V -22.660.643, residenciado en La Hacienda La Trinidad, vía Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al cual le solicitaron que los acompañara donde fue informado de la denuncia en su contra realizada por su ex -concubina, por las presuntas agresiones físicas y verbales causadas a la ciudadana NOVIA ALVARADO GUZMAN, …por cuanto se dan las circunstancias establecidas en el Artículo 93 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia… Y oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por un Defensora Pública. Previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: de presentaciones cada veinte días, así las cosas, se impone al imputado ANGEL MARIA MORENO CASTILLEJO, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 56 años de edad, soltero, cedula de identidad Nro. V-22.660.643, residenciado en La Hacienda La Trinidad, vía Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhiere la Defensa, consistente en presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, tal como fue señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley de Genero, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del COPP. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se Advierte e informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 243, 256 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Quinto: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Sexto: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 177 del COPP.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DEL CIRCUITO JUDICIAL PEANL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO ARANDA
Se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de Libertad N°_______________________.
Conste/Sria.
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