REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 15 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000371
ASUNTO : LP11-P-2009-000371

Decisión 0047/09

Finalizada la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa seguida contra el investigado, JESÚS MANUEL MONTERO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.027.365, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-07-1987, de ocupación obrero, hijo de Ana Teresa Solano (v) y de Abel Alfonso Montero (f), con sexto grado de educación básica, residenciado en Caño Frío, El Dique, vía Los Pozones, después de la Escuela del mismo sector, casa N° 15, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0414-7414629, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ciudadano MELCIADES CHACÓN CABALLERO y del ORDEN PÚBLICO. Se deja constancia que se le informó al imputado de la necesidad que tienen de nombrar abogado de confianza que lo asista en la presente investigación, y de no tener uno, será asistido por un Defensor Público, para lo cual el imputado JESÚS MANUEL MONTERO SOLANO, manifestó que no cuenta con defensor de confianza. El Tribunal oído lo manifestado por el imputado, le asigna un defensor público, recayendo en la persona de la ABG. NURIS VILLAFAÑE, quien estado presente acepto el cargo y se impuso del contenido de las actas procesales. Se verifico la presencia de las partes. Se deja constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, el Investigado JESÚS MANUEL MONTERO SOLANO, la defensa ABG. NURIS VILLAFAÑE y la victima ciudadano MELCIADES CHACÓN CABALLERO. Se Apertura del acto e imposición de los derechos del imputado y se informa sobre la importancia y naturaleza del mismo, imponiendo al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Publico, ABG. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, quien expuso el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue el ciudadano JESÚS MANUEL MONTERO SOLANO, aprehendido en flagrancia en fecha 12-02-2009, circunstancias, tiempo y modo expuestas en este acto(…); por lo cual considera que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos que precalifica como HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 277 respectivamente, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MELCIADES CHACÓN CABALLERO y del ORDEN PÚBLICO. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado con los artículos 125 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 ejusdem. 3.- Solicitó que el mismo este asistido de un defensor. 4.- Así mismo solicitó para el imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Consignó actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folios útiles (…).Se acordó agregar de las actuaciones. De inmediato, la ciudadana Juez colocó a disposición de la defensa y del imputado las referidas actuaciones consignadas por la Representante Fiscal y ordenó agregar las mismas a la causa, constante de ocho (08) folios útiles. Se oyó al investigado quien previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, indicándole por parte del Tribunal por la ciudadana Jueza preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quien previamente fue identificado como JESÚS MANUEL MONTERO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.027.365, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-07-1987, de ocupación obrero, hijo de Ana Teresa Solano (v) y de Abel Alfonso Montero (f), con sexto grado de educación básica, residenciado en Caño Frío, El Dique, vía Los Pozones, después de la Escuela del mismo sector, casa N° 15, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0414-7414629, el cual expuso: “No deseo declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Se oyó los alegatos de la Defensa Pública, ABG. NURIS VILLAFAÑE, a los fines de exponer los mismos, quién expuso: “Esta defensa considera necesario escuchar primeramente a la victima en el presente caso, por lo que solicito al Tribunal se le confiera el derecho de palabra al ciudadano MELCIADES CHACÓN CABALLERO, y luego de ello, expondré los alegatos de defensa. Es todo”. Se oyó a la victima, a los fines de resguardar los derechos de la victima, de conformidad a lo pautado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere el derecho de palabra al ciudadano MELCIADES CHACÓN CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.221.859, quien expuso; “Yo no le hago cargos a Jesús Manuel Montero, lo que paso, pasó y más nada, yo lo conozco a él desde hace tiempo, lo aprecio, ya las cosas están hechas, por lo que manifiesto que sí quiero llegar a un acuerdo reparatorio, y él sabrá como me irá a pagar, eso es todo”. Se oyó nuevamente4 a la Defensa Pública, ABG. NURIS VILLAFAÑE, a los fines de que formule los alegatos de defensa, y expuso: “En conversaciones previas con mi defendido, él me manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio, él me dice que está en disponibilidad de comprarle una moto sierra nueva a la victima, para finales de este mes, dentro de unos 13 días aproximadamente, en vista de esa propuesta solicito al Tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, pues mi defendido me manifiesta que estará en disponibilidad de buscar los recursos para esta adquisición, tiene un domicilio fijo, y la familia de él, también previo a conversaciones con esta defensa, manifestaron su voluntad de colaborar con el pago, en relación al delito de hurto(…). Este Tribunal vez analizada las peticiones de cada una de las partes y las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con los artículos 173, 177, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas las formalidades de ley, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado JESUS MANUEL MONTERO SOLANO, a quien se le atribuye la comisión de un delito Hurto calificado y Porte Ilícito Arma de Fuego, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por reunir los parámetros del Artículo 44 numeral 1° de la Constitución y artículos 250, 251 y 252 del COPP. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, la cual se niega por existir elementos de convicción señalados en esta audiencia y consta en actas, que el investigado sea presumiblemente el autos de tales delitos, este Tribunal para decidir observa: Que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que presumiblemente el referido imputado ha sido el autor de los delitos antes especificados, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO: JESÚS MANUEL MONTERO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.027.365, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-07-1987, de ocupación obrero, hijo de Ana Teresa Solano (v) y de Abel Alfonso Montero (f), con sexto grado de educación básica, residenciado en Caño Frío, El Dique, vía Los Pozones, después de la Escuela del mismo sector, casa N° 15, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0414-7414629; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano MELCIADES CHACÓN CABALLERO y del ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 12-02-09, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, según se desprende de Acta policial N° 0033-09, de fecha 13 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero: MARCOS ANTONIO MORLES CONTRERAS y Agente: LUIS PARRA, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, en la cual dejan constancia, que: "Siendo las 03:30 hrs de la tarde del día 12-02-2009, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-376 por la carretera que conduce al Dique Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, pasando par el frente de una de las residencias observaron a un Ciudadano quien les hizo serias para que se detuvieran, quien se les acerco y se identifico como: CHACON CABALLERO MELCIADES, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 23.221.859, de 49 anos de edad, Ocupaci6n Agricultor, Fecha de nacimiento 31/01/60, de estado civil soltero, natural de Sardinata, Norte de Santander Colombia, residenciado en la Finca La Fortuna Ubicada en el Dique y les manifestó que Ie habían hurtado: Una Moto Sierra Marca Sthil, Una mota bomba de Fumigar Marca Eko, Una mota bomba de espalda, una Escopeta Calibre 20 y una machetilla, de su casa de habitación de la Finca La Fortuna donde el trabaja como encargado, procediendo los funcionarios a realizar un Patrullaje par el Sector, cuando se les acerco otro Ciudadano quien se identifico como: CHACON MANJARES JHON ALEXANDER, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 24.932.639, de 18 anos de edad, Ocupaci6n Agricultor, Fecha de nacimiento 09/11/1990, de estado civil soltero, natural del Vigía, residenciado en la Finca La Fortuna Ubicada en el Dique quien les manifestó, que el había observado a un vecino de nombre Manuel, quien llevaba una Mota Bomba Fumigadora y una Escopeta que eran del papá, y que eso Ie parecía extraño ya que su progenitor no prestaba los motores de trabajo y mucho menos la escopeta, preguntándole los funcionarios, si su padre era el Ciudadano: Chacón Melciades, ya que el mismo había indicado que Ie habían hurtado varios motores en la Finca, realizando los funcionarios un patrullaje par donde les indico el Ciudadano: Jhon Chacón que había observado al Ciudadano, por la vía principal de Los Pozones que conduce al Dique a un Kilómetro aproximadamente de la escuela de ese sector, observaron a un Ciudadano de sexo masculino el cual vestía para el momento pantalón Blue Jeans y suéter de color Gris, quien llevaba en su mana izquierda una escopeta y una motobomba colgando en el hombro derecho, dándole la voz de alto, solicitándole su documentación personal quedando identificado como: JESUS MANUEL MONTERO SOLANO, de 21 anos, de edad, CI: 17.027.365, soltero, de profesión obrero, Fecha de Nacimiento: 06/07/1987, residenciado en Caño Frió EI Dique después de la Escuela del mismo sector casa N° 15 de la Parroquia Rómulo Betancourt, preguntándole por la precedencia de la escopeta y la motobomba no respondiendo nada, trasladándolo hasta la Finca donde les había indicado el Ciudadano antes mencionado que habían hurtado los objetos, donde al llegar se entrevistaran con el ciudadano Melciades Chacon, preguntándole los funcionarios, si esos eran los objetos que Ie habían hurtado, Una Moto Sierra Marca Sthil, Una mota bomba de Fumigar Marca Efco, seriales 5267269957, color blanco de material plástico, y de carcasa color raja, una Escopeta Calibre 20, serial S8245, color negro, con culata de madera contentivo de un cartucho del mismo calibre dentro de la recamara sin percutir color amarillo, EI mismo respondió que si pera que solo era una parte y además manifest6 que el Ciudadano que tenían en la Unidad era Manuel un vecino del Sector, preguntándole a Manuel Montero que donde estaban los demás motores, respondiendo este que el los había escondido en una zona boscosa, al lado de un árbol de guasimo, trasladándose los funcionarios al sitio con el y con el propietario de los objetos, al llegar a la direcci6n expuesta no se encontr6 nada manifestando el ciudadano Jesús Manuel Montero, que el los había dejado allí para posteriormente buscarlos pera que desconocía quien se los pudo haber llevado, procediendo los funcionarios a trasladar al ciudadano Jesús Manuel Montera hasta la Sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido al reten Policial alas 18:15 horas de la tarde, puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada”; hechos éstos señalados, mas las actuaciones complementarias consignadas tales como Acta de Investigación Penal, planilla de Resguardo dee evidencias como el ARMA DE FUEGO ESCOPETA DE FABRICACIÓN CACERA, CALIBRE 20, DE CAÑON COLOR NEGRO; Inspecciones 0228 y 0229,0063, entre otros y constan en la causa, elementos estos que hacen presumir en razón de que el referido ciudadano fue sorprendido in fraganti, a poco de haberse cometido el hecho y con los objetos incautados y el arma de fuego, que de alguna manera hace presumir con fundamento que él es el autor de los delitos imputados por la Vindicta Pública que fueron expuestos en esta audiencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar, incluso hay una propuesta de acuerdo reparatorio, en consecuencia una vez que transcurra el lapso de Ley se acuerda la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el articulo señalado y artículo 13, 108 del COPP. TERCERO: A solicitud Fiscal, se decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, contra el investigado DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del investigado JESÚS MANUEL MONTERO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.027.365, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-07-1987, de ocupación obrero, hijo de Ana Teresa Solano (v) y de Abel Alfonso Montero (f), con sexto grado de educación básica, residenciado en Caño Frío, El Dique, vía Los Pozones, después de la Escuela del mismo sector, casa N° 15, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0414-7414629; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano MELCIADES CHACÓN CABALLERO y del ORDEN PÚBLICO, por los hechos cometidos en fecha 12-02-2009 expuestos por la Representación Fiscal, tal como consta en actas y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia, la solicitud de la Defensa, en relación al otorgamiento de una medida cautelar, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. En tal sentido, líbrese la boleta de traslado a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que sea enviado al Centro Penitenciario de la Región Andina y boleta de Privación Judicial Preventiva a la Directora del Internado para que reciba en calidad de detenido al investigado de autos, y a la Orden de este Tribunal. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 243, 248, 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidad de ley y se garantizaron los derechos del imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE