REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000294
ASUNTO : LP11-P-2009-000294

DECISIÓN OO46/09:

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 326 y 330 del COPP. contra el imputado REB HUGNELL GONZALEZ RONCON, venezolano, natura de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 04/03/82, de 27 años de edad, , Auxiliar Administrativo, en Alimentos Polar, titular de la cedula N° 16.039.982, hijo de Hugo Enrique González y Nelly Rebeca Rincón, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, casa N° 18, teléfono 0424-7194390 El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YOSENY CARBAJAL PABON. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: Las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público Abogada Zaida Dávila Rondon, el imputado Reb Hughnell González Rincón, asistido por la Defensora Abg. Lissett Ruiz Peña, y la ciudadana Ingrid Yoseny Carvajal Pabon, en su condición de victima. Se declara abierto el presente acto y se oyó a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, haciendo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Reb Hughnell González (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ingrid Yoseny Carvajal Pabon. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en los respectivos escritos acusatorios, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Se oyó a la Defensa, quien expuso: “oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público donde explana la acusación contra el imputado de autos, por el delito de Violencia Física, esta defensa, previa conversión con el imputado, el mismo se acogerá a una de las medidas alternativas como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están llenos los extremos de la norma señalada. Se dejo constancia que al imputado de autos, supra identificado, se le explicó en cuantos a las Garantías Constitucionales y Procesales, adicional a los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 125, 130, 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima. Visto lo manifestado por el imputado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ingrid Yoseny Carvajal Pabon, en su carácter de victima, quien expuso: “estoy de acuerdo en que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo acepto las disculpas dadas por el imputado. Se oyó nuevamente, Fiscal del Ministerio Publico manifestó estar de acuerdo en que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Analizada las intervenciones de las partes, y oídas las exposiciones de las partes, Quien aquí decide Observa: PRIMERO: Que la Fiscal Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explano oralmente la acusación contra el imputado REB HUGNELL GONZALEZ RONCON; por la comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INGRID YOSENY CARBAJAL PABON; por los hechos ocurridos en fecha 19/07/2008, siendo aproximadamente las 02 de la mañana, la ciudadana Ingrid Yoseny Carvajal, se encontraba en la parte de afuera del local nocturno denominado Tasca Tauro, la cual esta ubicada en el sector Primero de mayo, en compañía de dos amigas cuando se montaron en el vehiculo de unas de sus compañeras y el ciudadano Reb llego en su carro y se dirigió hacia la camioneta, le quitó el suiche de la misma, y la lanzo a una alcantarilla, luego de monto en el carro en el que llevo y se fue, nuevamente llego y agarro a una de las amigas llamada Wendy quien es su novia y la agarro de un brazo y se fueron a discutir, le dio una bofetada y ella le hacia señas que se fuera y como vio que ella le estaba haciendo señas comenzó a insultarme con palabras obscenas, entonces ella se le acerco y le pregunto que porque la trataba mal,, y en ese momento le dio un golpe en la cara y la mando a calar y le dio otro golpe, fue cuando ella metió la mano y la golpeo, luego se retiro del lugar con la otra persona que la acompañaba(…). SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, admitidas como son las siguientes: 1) Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios Javier Rosales y Jhon López, Adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de ratifiquen contenido y declaren en relación a la Inspección Nº 01451, de fecha 08/08/2008, y a si ves rindan testimonio sobre los hechos explanados. Prueba útil, necesaria y pertinente ya que fueron los funcionarios que dejan constancia haberse trasladado al sitio donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración del funcionario Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de reconocimiento Médico Legal, de fecha 22/07/2008, y a la vez rinda testimonio sobre los hechos. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto en él expresa la identificación de la victima así como las lesiones que presento a consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado. Declaraciones de los Testigos: Declaración de la ciudadana Ingrid Yoseny Carvajal Pabon, para que rinda su testimonio sobre los hechos por tener conocimiento por ser victimas. DOCUMENTALES. 1) Informe de Reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF-963, de fecha 22/07/2008, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto profesional IV. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto expresa la identificación de la víctima, a si como el tipo de las lesiones que le fueron ocasionadas, todas obtenidas de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 330 numeral 9del COPP. TERCERO: El Acusadote autos, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Ingrid Yosely Carvajal Pabon. CUARTO: Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima, aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem, no hubo objeción por parte de los mismos. QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el articulo 42 del C.O.P.P no exceden en su limite máximo de tres años de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, tal como se menciono con anterioridad, siendo así, las cosas, analizadas las actuaciones se acuerda la medida alternativa solicitada, en consecuencia, Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las PRUEBAS Ofrecidas las cuales fueron expuestas y presentada, por la Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público, contra el acusado REB HUGNELL GONZALEZ RONCON, venezolano, natura de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 04/03/82, de 27 años de edad, Auxiliar Administrativo, en Alimentos Polar, titular de la cedula N° 16.039.982, hijo de Hugo Enrique González y Nelly Rebeca Rincón, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, casa N° 18, teléfono 0424-7194390 El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto de 2008(…); en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, en perjuicio de la ciudadana INGRID YOSENY CARBAJAL PABON. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad; Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9; artículo 331 del C.O.P.P. SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La obligación de residir en el lugar indicado el Tribunal, en caso de cambio de residencia, deberá manifestarlo a la Coordinación Zonal Nº 02 de esta ciudad. 2). La prohibición de ejercer actos de violencia, hostigamiento y acoso, contra la ciudadana Ingrid Yoseny Carvajal Pabon, así como algún miembro de su familia. 3) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, y en caso de cumplimiento se aplica el artículo 45 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículo 2, 3, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 37 del Código Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE. DEJESE COPIA.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA