REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000928
ASUNTO : LP11-P-2008-000928
DECISIÓN NRO. 0051/09
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 173, 177,42, 327,329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público contra el imputado: FREDY JOSE INFANTE BRACHO, venezolano, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.654, natural de Bobures Estado Zulia, nacido en fecha 27-05-1963, hijo de Augusto Antonio Infante Lara (F) y Elia Elena Bracho Sánchez (V), residenciado en Urbanización La Inmaculada, tercera calle, casa N° D-32, Tucaní, Estado Mérida, teléfono 0275-4441282 ”; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARGARITA INFANTE BRACHO. Se verifica la presencia de las partes, presentes la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas Pernia, el imputado Freddy Jose Infante Bracho, asistido por la Defensora Pública Abg. Sheila Altuve, y la ciudadana Liliana Margarita Infante Bracho en su condición de victima. Se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Freddy Jose Infante Bracho (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Margarita Infante Bracho. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Se oyó a la Defensa, quien expuso: efectivamente presentada acusación, y tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no supera el limite de los tres años, es por lo que se solicita la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el articulo 42 del C.O.P.P, obligándose el imputado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal tenga a bien imponer; solicito se le escuche a la víctima para cumplir con el requisitos de admitir el hecho, así mismo hará la reparación simbólica de pedir disculpas a la victima. Se informo de los Derechos y Garantías que le asisten al imputado de autos, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima quien es su hermana. Visto lo manifestado por el imputado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Liliana Margarita Infante Bracho, en su carácter de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas dadas(…); Se oye a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa ratifica lo expuesto por el imputado de autos, en el sentido de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y solicito me sea expedida copia simple del acta levantada en el día de hoy. Se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a lo solicitado, y en tal sentido expuso: “Esta representación Fiscal no tiene objeción en que se le concede la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y siendo que la Acusación Penal reune los parámetros del artículo 326 del COPP. se acuerda ADMITIR LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS en esta audiencia Preliminar tal como consta en el acta levantada a tales fines de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP. Y, habiendo impuesto al acusado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima, aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Margarita Infante Bracho, este Tribunal observa: PRIMERO: La Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el imputado Freddy Jose Infante Bracho, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Margarita Infante Bracho; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron hechos, a través de los cuales se fundamenta la acusación, los cuales ocurrieron en fecha 04/04/2008, siendo aproximadamente las 09: 30 horas de la noche, la ciudadana Liliana Margarita Infante Bracho, se encontraba acompañando a su mama hasta la sede la Comisaría Policial y cuando regreso a su casa el ciudadano Freddy, quien es su hermano s ele abalanzo encima y comenzó a darles golpes por todas partes del cuerpo, en ese momento sus hermanas intervinieron para que no la siguiera golpeando y en ese momento llego la policía y lo aprehendieron. Señala la víctima que no es la primera vez que pasa, ya que en otras oportunidades la ha golpeado, no solo a ella, sino a todos los que se encuentran en la casa (…). SEGUNDO: El Ministerio Público fundamento su acusación en los siguientes elementos de convicción, tales como: 1) De la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Margarita Infante Bracho. 2) del acta policial S/N, de fecha 04/04/2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2do Daniel Parra y Distinguido Agner Gutiérrez,, adscritos a la estación de Seguridad parroquial de Tucani. 3) De la entrevista rendida por la adolescente Maria Betania Infante Bracho. 4) del Informe de Experticia de Reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Dr. Wenceslao Para Rincón, Experto Profesional IV, jefe de la Medicatura Forense, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía y ofreció como medios de prueba para el Juicio Oral y público, tales como: EXPERTOS: 1) Declaración del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, jefe de la Medicatura Forense, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 08/04/2008, a su vez rinda testimonio sobre los hechos explanados. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que presento como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado. TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios C/2do Daniel Parra y Dto Agner Gutiérrez, adscritos a la estación de Seguridad parroquial de Tucani, con sede en Tucani, a os fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial S/N de fecha 04/04/2008, la cual corre inserta al folio 3, a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado. 2) Declaración del adolescente Maria Betania Infante Bracho. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto la referida adolescente fue testigo presencial de los hechos investigados. Documéntales: 1) Informe de Reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF-390, Experticia S/N, de fecha 08/04/2008, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto profesional IV, para ser incorporado por su lectura. Prueba útil necesaria y pertinente por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como la lesiones que le fueron ocasionadas, las cuales por ser útiles y pertinentes el Tribunal las admite en su totalidad, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 9 del COPP.. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Liliana Margarita Infante Bracho. CUARTO: Ahora bien, el artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima, aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06 ) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del articulo 37 establece una pena de un (01) año de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del C.O.P.P, admite totalmente la acusación, presentadas por al Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado FREDY JOSE INFANTE BRACHO, venezolano, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.654, natural de Bobures Estado Zulia, nacido en fecha 27-05-1963, hijo de Augusto Antonio Infante Lara (F) y Elia Elena Bracho Sánchez (V), residenciado en Urbanización La Inmaculada, tercera calle, casa N° D-32, Tucaní, Estado Mérida, teléfono 0275-4441282; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARGARITA INFANTE BRACHO. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, las cuales se señalaron anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en el lugar señalado y el cual consta en autos, en caso de cambiar de domicilio, se servirá notificarlo a este Tribunal o a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) No ejercer acto de violencia u hostigamiento con la ciudadana Liliana Margarita Infante Bracho. 3) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada treinta (30) días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, quien revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días. CUARTO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del C.O.P.P. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha ________se cumplió con lo ordenado en el acta anterior, se libró oficio N°________ a la Coordinación Zonal N° 02
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