REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000281
ASUNTO : LP11-P-2009-000281

DECISIÓN NRO. 0050/09

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó Abg. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Séptimo Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 4 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por ante este Tribunal de Control a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR y en perjuicio de FREDDY JOSE CONTRERAS CONTRERAS conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito , por los hechos ocurridos en fecha 29/11/2001. En virtud de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano: FREDDY JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, quien manifestó...que el día de hoy 29-11-2001, como a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba al lado de Merenap, cuando se acercó un sujeto de nombre Douglas de piel morena, vestía camisa verde manga larga con un blue Jean, de pelo negro, barbado, y le arrebató el celular y salió corriendo, el celular está valorado en ochenta mil bolívares.. .es todo. Ahora bien, este Tribunal observa; FREDDY JOSÉ CONTRERAS, quien manifestó...que el día de hoy 29-11-2001, como a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba al lado de Merenap, cuando se acercó un sujeto de nombre Douglas de piel morena, vestía camisa verde manga larga con un blue jean, de pelo negro, barbado, y le arrebató el celular y salió corriendo, el celular está valorado en ochenta mil bolívares (…); Según el Acta de Investigación Policial SIN de fecha 08-12-2001, en la cual el funcionario deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en virtud de que al ciudadano FREDDY JOSÉ CONTRERAS, le fue arrebatado de sus manos un celular de su propiedad. En este orden de ideas, el delito de ROBO LEVE, contempla una pena de prisión de seis a treinta meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un año y seis meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 08/12/2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 29 de noviembre de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurridos mas de siete (07) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal,; y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona. De acuerdo a los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en virtud de que al ciudadano FREDDY JOSÉ CONTRERAS, le fue arrebatado de sus manos un celular de su propiedad.- En este orden de ideas, el delito de ROBO LEVE, contempla una pena de prisión de seis a treinta meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un año y seis meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem; en consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 08/12/2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 29 de noviembre de 2001, hasta la presente fecha mas de siete (07) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano FREDDY JOSE CONTRERAS, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así las cosas, siendo la prescripción una causal de extinción de la acción penal, según lo dispone el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado derecho declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, conforme al artículo 318 ordinal 3 del ya citado código, que establece que el Sobreseimiento procede cuando: “.. La acción penal se ha extinguido”. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la investigación N° 1401F7-1199 en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de FREDDY JOSE CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 04-12-2001, pues tal como lo señala la Representación Fiscal en su escrito inserto a la causa, en consecuencia se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 en armonía con el artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, se acuerda notificar a las partes, en caso de no ubicar en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.-. TERCERO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-