REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002938
ASUNTO : LP11-P-2008-002938
SENTENCIA N° 02/00053/09 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 173, 177 327, 329, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado, GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE, venezolano, natural de La Azulita, municipio Andrés Bello, nacido en fecha 03-10-82, de 26 años de edad, de ocupación ayudante de Artesanía, de estado civil soltero, hijo de Luís Arévalo Nava y Celestina Araque, titular de la Cédula de identidad N° 21.306.500, y residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Edificio La Guzmania, piso 3, apto- 3-45, teléfono 0274-6578571 y 0426-9757949; por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 en concordancia con el numeral primero del articulo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JHOAN SEBASTIAN PICON LOPEZ. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, el imputado Gerardo Ramón Amado Nava Araque, asistido por el abogado Andrés Aponte Castro, y la ciudadana Yohana del Carmen Picon López, en su condición de representante legal del niño Jhoan Sebastián Picon López. Se declara abierto el presente acto y se oyó a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Gerardo Ramón Amado Nava Araque (a quien identificó plenamente), a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ratificó oralmente los Elementos de Convicción los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio, procediendo a acusarlo formalmente, por el presunto delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 en concordancia con el numeral primero del articulo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JHOAN SEBASTIAN PICON LOPEZ. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. En cuanto a la medida cautelar que pesa sobre el imputado solicito que se mantenga la misma por cuanto no han variado las circunstancias. Se oyó al imputado GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE, a quién lo impuso del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, referido al Precepto Constitucional, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su oportunidad para hacer uso de ellas, y quién estando en conocimiento de sus derechos expuso: Admito los hechos, expuesto en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, y se me imponga la pena de manera inmediata. Se oyó a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la acusación interpuesta contra mi defendido, oída las palabras de la víctima, y siendo la oportunidad legal, mi defendido admite los hechos imputados, acogiéndose a los beneficios inherentes, igualmente solicito en aras de que el imputado admitió los hechos, el Tribunal de acuerdo a la discrecionalidad del Juez y en relación al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, le sea rebaja la pena tomando en cuenta que no tiene ningún antecedente (…);… representante del menor y manifestó:… estoy conteste en la posición de la víctima, y seria el Fiscal del Ministerio Público que ordene la práctica de una valoración Psiquiatrica. Se oyó a la ciudadana Yohana del Carmen Picon López, representante legal del niño Jhoan Sebastián Picon López, quien expuso: “Me alegro que asuma su responsabilidad, que tome conciencia de sus actos... Le aconsejo que debería buscar la ayuda de un Psicólogo para evaluar su conducta”. Por ultimo, se oyó nuevamente la Fiscal del Ministerio Público agrego: “Visto lo expuesto por el imputado en admitir los hechos, y visto o manifestado por la victima, esta representación Fiscal no hace objeción al respecto, así mismo que el imputado se comprometa a no frecuentar el lugar donde reside la victima. En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido de que le sea practicado una valoración Psiquiátrica al imputado, será en la fase de Ejecución, a solicitud de parte donde se le practicara la misma, ya que es en la etapa de investigación donde el Ministerio Público puede solicitar este tipo de diligencias.” ------------
Analizadas las peticiones y alegatos de las partes, y en presencia de las mismas decide de conformidad con lo establecido en el articulo 177,330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, hace el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud Fiscal y admite la acusación y las Pruebas ofrecidas en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9del COPP. En cuanto a la solicitud de la Defensa y el acusado, es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, acuerda el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, condena al acusado de autos, a una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el imputado GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE, venezolano, natural de La Azulita, municipio Andrés Bello, nacido en fecha 03-10-82, de 26 años de edad, de ocupación ayudante de Artesanía, de estado civil soltero, hijo de Luís Arévalo Nava y Celestina Araque, titular de la Cédula de identidad N° 21.306.500, y residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Edificio La Guzmania, piso 3, apto- 3-45, teléfono 0274-6578571 y 0426-9757949; por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 en concordancia con el numeral primero del articulo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JHOAN SEBASTIAN PICON LOPEZ; por los hechos ocurridos en fecha 06/11/2008 aproximadamente a las 05: 00 horas de la tarde, el ciudadano Gerardo Ramón Amado Nava Araque, llego a una residencia ubicada en el sector Caño el Guayabo Abajo, del Municipio Andrés Bello a pedir cambures para comer, la dueña de la residencia la ciudadana Yohana del Carmen Picon López, le manifestó que si, que tomara una mano, en eso el joven se sienta a comer y luego saca un cigarrillo y la señora le dice que no lo hiciera ya que su hijo y su vecina también tiene un hijo menor y les hace daño, y la dueña casa se quedo conversando en el solar con su vecina de nombre Rosa, y observa a su hijo jugando al frente de su casa, aproximadamente cuatro minutos después sube corriendo una vecina de nombre Vitermina y le manifiesta a la ciudadana Yohana que un hombre desconocido llevaba del brazo a su hijito Jhoan Sebastián Picon López, ella se asusta y corre en la dirección que le indica su vecina en busca de su menor hijo, entre tanto el ciudadano Gerardo Ramón Amado Nava Araque se llevo a la víctima hacia unas matas de café, el niño salio llorando del monte subiéndose los pantalones, se le veía los interiores encina del short, en ese momento llega su madre, y cuando la mama le pregunto que le pasaba al niño respondió, que el muchacho le estaba haciendo cositas, que se había sacado el pipi y se lo había metido por el culito, la mama miro al muchacho y vio que tenia el cierre abajo y el pene fuera del interior, llamaron a la policía, y la representante de la victima junto a varios vecinos del sector que observaron lo ocurrido emprendieron una persecución del imputado logrando ubicarlo en la parte delantera de la Finca Nava Araque, en donde lo visualizaron quitándose la ropa que traía puesta, trasladándose una comisión Policial al lugar de los hechos, por cuanto reune los parámetros del artículo 326 del COPP, así como lo previsto a los artículos 330, numeral 2° y 331 ejusdem. SEGUNDO :Se admiten los siguientes medios probatorios, los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 238 del COPP: 1) Declaración en calidad de expertos, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del C.O.P.P, de los funcionarios: Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional EI Vigía del Estado Mérida, antes identificado, las cuales son útiles porque fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Legal al niño victima en la presente causa, signada con el N- 9700-230-MF¬1410, de fecha 07/11/2008, son legales por cuanto fueron obtenidas lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico adscrito al C.I.C.P.C designado por este Despacho para realizar las labores de pesquisa, son pertinentes por cuanto con ellas se demostrara las condiciones físicas de la victima en la presente causa, y son necesarias ya que el experto ratificara el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrán ser sometidos a contradictorio sus deposiciones en el desarrollo del debate Oral. 2) Declaración en calidad de Testigos de conformidad con 10 establecido en el articulo 222 del C.O.P.P, de los funcionarios: Inspector Jefe Jose Daniel Zambrano Pérez y Cabo 2do Ramón Verdi, adscritos a la Comisarla Policial N- 05 Sub Comisarla Policial N- 14 La Azulita Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que darán fe cierta de todo 10 acaecido al momento de practicar la aprehensión del imputado en situaci6n de flagrancia, así como de las evidencias incautadas y resguardadas a través de la cadena de custodia, son legales, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral. 3) Detective Leosmar Tovar y Alberti Pinzon, adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegaci6n EI Vigía Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron las Inspecciones Nros. 02036 y 02037, en la investigaci6n 1-021.384, ambas de fecha 07-11-2008, practicadas en el sitio del Suceso, son legales, ya que fueron practicadas conforme a derecho en la fase de Investigación, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso. 4) Declaraci6n en calidad de testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C.O.P.P, de los ciudadanos; Yohana del Carmen Picon López, Vitermina Villamizar Romero, Nelys Garcia, Luís Octavio Paredes Marquina, y del niño Jhoan Sebastián Picon López, ampliamente identificados, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de los testigos y de la victima, son legales por cuanto se obtuvieron Lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, son pertinentes por tratarse de la victima y los testigos, y en consecuencia tiene conocimiento pleno de todo lo acaecido en la presente causa, son necesarias ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del C.O.P.P, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 Ejusdem, las siguientes Pruebas Periciales: 1).Inspecciones Nros. 02036 y 02037, investigación 1-021.384, de fecha 07-11-2008. 2) .-Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-230-AT -0532, de fecha 07-11-2008, 2.- Experticia Reconocimiento Medico Legal N 9700-230-MF-1410, de fecha 07-11-2008, todas emanadas del C.I.C.P.C Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida. Los anteriores dictámenes periciales son útiles ya que reflejan el resultado de las experticias de rigor practicadas en la presente causa tanto al sitio del suceso como a la victima en la presente causa, son legales por cuanto se obtuvieron Lícitamente durante la fase de investigaci6n, son pertinentes ya que a través de ellas se comprobaran el lugar exacto y condiciones del sitio del suceso, y las condiciones físicas del niño victima, y son necesarias por cuanto reflejan tanto el resultado de las experticias de rigor practicadas al sitio del suceso, y a la victima, y su contenido y firma será ratificado por los expertos que las practicaron. Así mismo, a los fines de ser incorporados de conformidad a lo establecido en los artículos 242 en concordancia con lo establecido en el articulo 197 y 198, todos del C.O.P.P: 1) Cadena de Custodia de fecha 08/1/2008, emanado de la Sub-Comisaría Policial Nº 12. 2) Acta de investigación penal de fechas 07/11/2008, emanadas del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía. Pruebas útiles, necesarias y pertinentes ya que a través de ellas se demostrara los objetos incautados, así mismo la identificación plena del suceso; siendo estas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Admitida totalmente la acusación por parte del Tribunal, y por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que significa dicho Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 330, numeral 6, ambos del COPP, acuerda aplicar el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa, habiendo el acusado GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE plenamente identificado, en forma libre y voluntaria, admitido los hechos y solicitado se le imponga de inmediato de la pena, a cuyo efecto esta Juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa: Que la pena prevista para el delito que e le imputa como es, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 en concordancia con el numeral primero del articulo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JHOAN SEBASTIAN PICON LOPEZ, esta comprendida DE DOS (02 ) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio normalmente aplicable según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, por cuanto la defensa ha solicitado al Tribunal se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, del Código Penal, es decir, el imputado no tiene antecedentes penales ni Registros Policiales, en consideración a ello lo cual no da lugar a una rebaja especial, sino a que se considere para ubicar la pena en menos del termino medio, y por cuanto en aplicación del articulo 376 del COPP, se procede en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; por lo que tiene una rebaja de un tercio de la pena, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, siendo LA PENA APLICABLE ES DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia: CONDENA AL ACUSADO GERARDO RAMON AMADO NAVA ARAQUE, venezolano, natural de La Azulita, municipio Andrés Bello, nacido en fecha 03-10-82, de 26 años de edad, de ocupación ayudante de Artesanía, de estado civil soltero, hijo de Luís Arévalo Nava y Celestina Araque, titular de la Cédula de identidad N° 21.306.500, y residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Edificio La Guzmania, piso 3, apto- 3-45, teléfono 0274-6578571 y 0426-9757949; por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 en concordancia con el numeral primero del articulo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JHOAN SEBASTIAN PICON LOPEZ; por los hechos ocurridos en fecha 06/11/2008 aproximadamente a las 05: 00 horas de la tarde, el ciudadano Gerardo Ramón Amado Nava Araque, llego a una residencia ubicada en el sector Caño el Guayabo Abajo(…), suficientemente explanados por la Fiscalia del Ministerio Publico, en tiempo, modo y lugar expuestos en esta audiencia Preliminar; A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02), DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por haber admitido los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP., por el delito antes señalado, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del COPP. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva del Libertad, la misma se mantiene y las presentaciones por el sitio distante de la residencia se acuerda su ampliación a cada 30 días sus presentaciones, por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del COPP. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer a los fines de la imposición de la sentencia, de conformidad con el artículo 480 del COPP Se acuerda la copia del acta solicitada por la defensa. Se fundamenta la presente Sentencia de Admisión de hechos, en los artículos antes mencionados y los artículos, 2, 26, 49, Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 7,8, 9, 13, 14, 243, 282, 131, 264, 329,330, 331, 376, Todos del COPP. Quedan notificadas las partes por estar presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme remitir en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución para su Distribución de conformidad con el artículo 480 del COPP, y se ordena Participar de la presente decisión a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales. Y así se decide. Déjese copia de la presente Sentencia de Admisión de Hechos. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA NRO. 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA. ----------
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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