REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003215
ASUNTO : LP11-P-2008-003215

DECISIÓN NRO. 0054/09

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público contra el imputado: Daniel Segundo Delgado Ramírez, venezolano, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 27/01/71, de 38 años de edad, Chofer, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.907.967; hijo de Daniel Delgado y Olga Ramírez, residenciado en Nueva Bolivia, calle las Acacias, A-10, casa de color blanco, teléfono 0414-6671695, y/o en la Línea la Inmaculada, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Linares Lobo Ebelin del Valle. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, el imputado Daniel Segundo Delgado Ramírez, asistido por los abogados Henry José Corredor, Henry Gerardo Corredor, y Carlos José Corredor, la ciudadana Ebelin del Valle Linares en su condición de victima, con su representante legal Víctor José Linares Parra. Se dio apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron, procediendo a acusarlo formalmente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Linares Lobo Ebelin del Valle, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio, así mismo por cuanto las circunstancias que motivaron la aprehensión no han variado, solicito se mantenga la medida de privación de libertad, acordada por este Tribunal en su oportunidad. Se informó al imputado de autos, los derechos y garantías que le asisten, a quien le impuso del contenido del articulo 49 numeral 5 de las Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Se oyó el imputado, en conocimiento de sus derechos, expuso: “Es así como dice ella, venia de san Pedro bajando y ella estaba ahí con un muchacho, el muchacho abrió la puerta y se sentó en la parte de atrás y ella delante, bajamos y le dije que fuéramos a mi casa, a tomarnos una Champaña, y me dijo que fuéramos, llegamos, llegamos a mi casa, entro por todo el centro, ya que la misma no tiene garaje ni portón, le digo que me espera y me voy para el frente para abrir la puerta; ella esta bajo presión por el papa, ella se quedo sola, había gente frente, ella se quedo sola en el carro, pudo gritar o salirse, al frente había personas, la puerta de atrás tiene protección; uno tiene que entrar es por el frente, entramos, saque la champaña y me dijo que no quería, nos metimos al cuarto. El problema fue por los cobres, salimos por detrás, y me voy por la entrada para llegar a su casa, no salí por el frente, nos fuimos por la entrada de la Victoria porque es mas cerca para la Macarena; si ella iba a ser violada pudo salir, ella tuvo mas de cinco minutos para salir de la casa, ella sabe que lo que paso fue de mutuo acuerdo, no uso armas, lo que hago es trabajar, y tengo mis hijos(…). Se oyó a la adolescente Ebelin del Valle Linares Lobo, quien expuso: “Todo lo que dice es verdad, pero es mentira, ese día no me imaginaba lo que me iba a pasar, solamente voy a decir lo que me digo el pastor, me dijo que el estaba arrepentido y que lo perdonara,. No tengo más nada que decir. Se oyó a la defensa, quien manifestó la defensa difiere jurídicamente de lo expuesto por la fiscal, en primer lugar la representación Fiscal manifestó que a Daniel lo señala como responsable, en otra parte dice que en virtud de haberse demostrado…se evidencia que efectivamente; habla que quedo evidentemente demostrado el delito. En este aspecto la defensa se adhiere a la jurisprudencia del T.S.J, que establece que al investigado, imputado, acusado, etc; mientras no exista sentencia firme condenatoria, no se le puede dar el carácter de culpable, por ninguno de los operadores de justicia, ya que estaría violando principios y garantías procesales, contendidas en el C.O.P.P, la Constitución y Tratados, en nuestro caso se violaría el principio constitucional de la presunción de inocencia del articulo 8 del C.O.P.P. En segundo lugar, por experiencias pasadas con la misma Fiscalia actuante, considera esta defensa privada que al ciudadano Daniel Delgado no fue imputado en sede Fiscal, y habida cuenta del criterio de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es reiterada en señalar que en estos casos, se debe retrotraer el proceso hasta tanto la persona adquiere el carácter de investigado y ser imputado en la Fiscalia. En tercer lugar, de la misma declaración dada por la víctima, la adolescente Ebelin, se demuestra jurídicamente que no hubo empleo de la fuera o amenazas por parte del imputado, al manifestar que es verdad lo que dijo, pero es mentira, y que el pastor le sugirió el perdón para Daniel Delgado, considera este defensa que este es un hecho nuevo que daría lugar, en primer termino a retrotraer el proceso a que Daniel fuera imputado en sede Fiscal; en segundo termino de conformidad con el articulo 8 en concordancia con el 243 ambos del C.O.P.P, relativo al estado de libertad, solicito a la ciudadana Juez, que por cuanto la privación preventiva de libertad del que sufre imputado tiene como finalidad asegurar la comparecencia del mismo a los actos relativos del proceso ( preliminar Juicio, etc), por lo que esta defensa solicita que de conformidad con el articulo 256 y 258, ambos del C.O.P.P, se le imponga al mismo de una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica, respaldada por caución personal respaldada por dos fiadores, o una caución económica real, la cual deberá ser depositada en el Banco de Venezuela en una cuenta nombre de Daniel delgado, la cual no pueda ser movilizada, y que garantice a este Tribunal, la comparecía del mismo a loa actos propios del proceso; consigno ante este Tribunal, constantes de 30 folios útiles, partida de nacimiento; constancias de residencia; referencias personales, constancias de buena conducta y firmas de la comunidad, que hacen ver la buena conducta predelictual de Daniel Delgado. Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, considera que son útiles, necesaria y peritotes, pare l Juicio Oral las cuales ratifico en este acto, insertas en los folios 73 al 74 y vuelto de las presentes actuaciones. Finalmente esta defensa solicita a este Tribunal, que como norma complementaria aplique el contenido del articulo 330 ordinal 2 del C.O.P.P, relativo a que la Juez admite parcialmente la acusación del Ministerio Público y que le atribuya a los hechos, una calificación jurídica provisional distinta, a la de la acusación Fiscal, por cuanto de lo sucedido en esta audiencia no se evidencia que en el presente caso haya habido violencia u amenazas. Finalmente se solicita copia simple de la presente acta. Finiquitada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, PUNTO PREVIO: En relación a lo solicitado por el abogado Henry Jose Corredor Ramírez, en el sentido de retrotraer el presente proceso por cuanto el ciudadano Daniel Delgado no fue imputado en sede Fiscal, y habida cuenta del criterio de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es reiterada en señalar que en estos casos, se debe retrotraer el proceso hasta tanto la persona adquiere el carácter de investigado y ser imputado en la Fiscalia. En este sentido, es oportuno señalar que si en el caso de la aprehensión en flagrancia el Ministerio Público solicita el procedimiento pautado en el articulo 373 del C.O.P.P, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al imputado formalmente de los cargos por los hechos nuevos que resulten de la investigación, y como puede observarse, en el desarrollo de la audiencia, no se aprecia que hayan surgido nuevos hechos y en la audiencia de presentación del Imputado el Tribunal de Control acordó LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERCHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por los hechos ocurridos en fecha 25-12-08,y el delito fue el de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley de Genero, siendo este el mismo delito y los mismos hechos que en el acto conclusivo la Vindicta Pública pre-califico, tal como consta a los folios 32 y 59 de la Causa, por lo que se acuerda NEGAR lo solicitado por la defensa, en el sentido de que se retrotraiga el proceso a los fines de que se haga el acto formal de imputación, y en aplicación de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada en relación a la Imputación Y ASI SE DECIDE, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 14F18VG009608 del Ministerio Público, contra DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, venezolano, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 27/01/71, de 38 años de edad, Chofer, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.907.967; hijo de Daniel Delgado y Olga Ramírez, residenciado en Nueva Bolivia, calle las Acacias, A-10, casa de color blanco, teléfono 0414-6671695, y/o en la Línea la Inmaculada, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Linares Lobo Ebelin del Valle, por los hechos sucedidos en fecha 25-12-2008, aproximadamente a las 4:10 P.M de la tarde" se encontraba la adolescente en el Sector San Pedro de Nueva Bolivia, específicamente al frente del señor que Ie dicen el mocho Hernán, esperando transporte para trasladarse a su residencia, cuando observo un carro de La Linea La Inmaculada - Caja Seca San Pedro y Ie hizo señas para que parara, entonces el vehiculo se paro y se monto en la parte de delante, no iban mas pasajeros, y en otras ocasiones la misma se había montado en el citado vehiculo, ya que estudia en el Sector en el San Rafael, siempre tiene que usar el servicio de transarte publico de esa línea y de cualquier pirata, al montarse el ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, quien conducía el vehiculo, Ie pregunto para donde iba y la adolescente Ie contesto que para La Macarena, cuando había recorrido como un kilómetro de donde se monto la adolescente, específicamente al frente del Centro Turístico Las Palmeras, el cual queda ubicada en la Vía Panamericana, antes de la Entrada a Palmarito, el ciudadano DANIEL SEGUNDO RAMIREZ, saca cien (100) bolívares y Ie dijo a la adolescente toma ahí tiene, y la misma se extraño y pregunto para que es esto, señalado el ciudadano agarralo y mas nada y cuando iba pasando frente a la casa de la adolescente victima, el ciudadano DANIEL RAMIREZ no quiso parar el vehiculo y ella Ie pregunto para donde me lleva y este Ie manifest6 para mi casa y se fue por la calle de Cadela hacia abajo, por la calle que queda detrás de los bomberos y llegaron a una casa, el metió el vehiculo por la parte de atrás del estacionamiento, se bajo del vehiculo, abrio la puerta del fonda de la casa y empujo a la adolescente para dentro de la casa y la adolescente se sent6 en la silla del comedor, abriendo el ciudadano DANIEL RAMIREZ la nevera y saco una botella de champaña y Ie ofreció que tomara y esta señaló que no quería, en ese momento la agarro del brazo, la metió a la fuerza a un cuarto y Ie dijo quítese la ropa o quieres que se la quite a la fuerza, estando la adolescente muy asustada se puso a Llorar y este Ie dijo porque lIoras entupida, de que tienes miedo, la adolescente tuvo que quitarse la ropa, entonces el ciudadano DANIEL RAMIREZ, la tiro a la cama, se Ie monto encima y la violo, la adolescente 1Ioraba y el imputado Ie halaba el pelo y la besaba a la fuerza y Ie decía que si tu dices algo de esto yo voy a decir que tu eres una regalada que se me ofreció y Ie decía que no llorara, luego se Ie bajo de encima, la adolescente Ie pregunto que si podía ir al baño y este Ie dijo que si, porque el baño estaba frene a la habitación, el no la dejaba sola y fue al baño con ella y no Ie quitaba la mirada de encima, y después Ie dijo que la iba a Llevar para su casa, la adolescente se vistió y el imputado abrió la puerta de atrás y la adolescente se monto en el carro y la llevo a la entrada del camellon de la casa de la adolescente, cuando se iba a bajar del carro saco cien bolívares y dijo toma cincuenta, no te voy a dar los cien, porque no te moviste, no quisiste trabajar, el imputado se los metio en el bolsillo del pantal6n de la adolescente, la cual se bajo del carro llorando y Ie contó lo sucedido a un pastor de la iglesia evangélica, que queda antes de llegar a la casa, y después se fue para su casa y Ie contó a su mama, agarro los cincuenta bolívares que Ie había dado el ciudadano DANIEL RAMIREZ y los rompio y se vi no con su padre a formular la denuncia, los policías Ie dijeron que los llevara donde habían ocurrido los hechos, en virtud de que la adolescente no sabia la direcci6n, pero si se recordaba por donde la introdujo el imputado y una vez allí el ciudadano salio y la adolescente lo reconoció como la persona que había cometido los hechos antes narrados y procedieron a detenerlo, por reunir los requisitos del artículo 326 del COPP. y articulo 330 numeral 2 del COPP. negándose la solicitud de la defensa del cambio de calificación de conformidad a lo previsto en el artículo 350 y de acuerdo al desarrollo del debate y de conformidad con los artículos 13, 14,16,17, 18 del COPP. SEGUNDO: Se admiten en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal; tales como:1) Declaración en calidad de expertos de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del C.O.P.P de los funcionarios: A) Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, el cual es util ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Legal N°. 539-08, de fecha 25-12¬2008, practicada a la victima en la presente causa, es legal por cuanto fue obtenida Lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizadas por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara la existencia de las lesiones que configuran el delito de violencia sexual, por el ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, en perjuicio de la adolescente LINARES LOBO EBELIN DEL VALLE, es necesaria ya que el experto ratificara el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral todos los detalles relacionados con la misma. B) AGENTE RENNY JAVIER GUTIERREZ, Experto adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegaci6n EI Vigía del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT-0624, de fecha 26-12-2008, practicada alas prendas de vestir que portaba la adolescente victima al momento de la ocurrencia de los hechos, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizadas por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara la existencia y características de las prendas de vestir de la niña victima en la presente causa, es necesaria ya que el experto ratificara el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral todos los detalles relacionados con la misma. C) AGENTE DE INVESTIGACION LUIS ALFONSO NINO, Experto adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegaci6n EI Vigía del Estado Mérida, el cual es util ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT -0625, de fecha 26-12-2008, practicada a doce trozos de segmentos de papel que conforman un billete de 50 bolívares de los emitidos por el banco central de Venezuela y fue el mismo que el imputado Ie entrego a la adolescente después de haber mantenido relaciones sexuales a la fuerza con la misma, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizadas por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara la existencia y características del billete de 50 bolívares que Ie entrego el imputado a la adolescente luego de haber mantenido relaciones sexuales con la misma a la fuerza en la presente causa, y es necesaria ya que el experto ratificara el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral todos los detalles relacionados con la misma. Cursa Acta de Investigaci6n Penal de fecha 25/12/2008, emanada delia Comisaría Policial N°: 6, Sub¬ Comisara Policial N°: 15, Nueva Bolivia, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) RAFAEL ACOSTA, DISTINGUIDO (PM) 175 AGNER GUTIERREZ Y LA AGENTE EIDTH ZAMBRANO, relacionada con la aprehension del Imputado DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la adolescente LINARES LOBO EBELIN DEL VALLE, hecho ocurrido en la residencia del imputado y allí se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de de la aprehensin del imputado en la presente causa. EI presente elemento de convicción demuestra el procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado el ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, y demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho señalado la aprehensión del mismo, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente LINARES LOBO EBELIN DEL VALLE. SEGUNDO: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con 10 establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios: A) CABO SEGUNDO (PM) RAFAEL ACOSTA, D1STINGUIDO (PM) 175 AGNER GUTIERREZ Y LA AGENTE EDITH ZAMBRANO, adscritos a la Comisaría Policial N°: 6, Sub-Comisaría Policial N°: 15, Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que darán fe cierta de todo 10 acaecido al momento de practicar la aprehensi6n en flagrancia del imputado plasmado en Acta de Investigaci6n Penal de fecha 25/12/2008, así como de la cadena de custodia de las prendas de vestir de la victima por el primero de los nombrados son legales, ya que su actuaci6n estuvo ajustada a derecho 10 cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto la actuaci6n desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral. B) AGENTE ALBERTI PINZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegaci6n EI Vigía del Estado Mérida, cuya declaraci6n es util ya que fue el funcionario que recibi6 el auto de apertura y las evidencias incautadas en la presente investigaci6n dejando constancia de ello mediante acta de fecha 27-12-2008, e igualmente de los registros policiales que tiene en imputado de autos, es legal, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigaci6n, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra la existencia, y características de las evidencias incautadas y que portaba la victima para el momento de los hechos y los registros policiales que tiene el imputado de autos, es necesaria, toda vez que se trata del funcionario que recibi6 las evidencias en la presente causa y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con dichas evidencias. C) DETECTIVE LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegaci6n EI Vigía del Estado Mérida, cuya declaraci6n es util ya que fue el funcionario que recibi6 los trozos de papel moneda de 50 bolívares entregados por la victima que son los mismos que corresponden a un billete de 50 bolívares que Ie entrego el imputado a la victima después de amenazarla y obligarla a mantener relaciones sexuales con el mismo en la presente investigaci6n, dejando constancia de ello mediante acta de fecha 27-12-2008 para la experticia de rigor, es legal, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigaci6n, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra la existencia, y características de las evidencias incautadas y que fue entregada por la victima para las expertita de rigor, es necesaria, toda vez que se trata del funcionario que recibio las evidencias en la presente causa y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso. TERCERO Declaración en calidad de testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C.O.P.P, de los ciudadanos; A) LINARES LOBO EBELIN DEL VALLE, ampliamente identificada, cuyo testimonio es util por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la victima del delito de violencia sexual cometido por el ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, es legal por cuanto se obtuvo Lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa, es pertinente por tratarse de la victima yen consecuencia tiene conocimiento pleno de todo 10 acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. B) VICTOR LINARES, ampliamente identificado, cuyo testimonio es util por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse del progenitor de la victima del delito de violencia sexual, es legal por cuanto se obtuvo Lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo y en consecuencia tiene conocimiento de 10 acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. CUARTO: Para ser incorporadas mediante su exhibici6n de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del C.O.P.P, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, asi como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a 10 establecido en el articulo 339 Ejusdem, las siguientes Pruebas Periciales: A) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 539-08, de fecha 25-12-2008, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaci6n Caja Seca, Estado Zulia. EI anterior dictamen pericial es util ya que refleja el resultado de la experticia medico legal practicada a la victima en la presente causa, con 10 que se demuestra que el ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ sostuvo relaciones sexuales a la fuerza con la adolescente LINARES LOBO EBELIN DEL VALLE, es legal por cuanto se obtuvo Lícitamente durante la fase de investigaci6n, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara la existencia y características de las lesiones sufridas por la adolescente victima, 10 cual demuestra la comisi6n del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, y son necesarias por cuanto reflejan las lesiones sufridas por la niria victima a nivel de sus genitales y podrá el experto deponer sobre todo 10 relacionada a la mencionada experticia. B) Experticia de Reconocimiento Legal N° 0624, Expediente 1.021.755, de fecha 26-12-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida. EI anterior dictamen pericial es útil ya que a través de ella se demuestra la existencia y características de las prendas de vestir que portaba la adolescente victima, al momento que el imputado DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, mantenla a la fuerza y bajo amenaza relaciones sexuales con la adolescente victima, es legal por cuanto se obtuvo Lícitamente durante la fase de investigaci6n, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara la existencia y características de las prendas de vestir que la niria victima portaba el día del suceso, y son necesarias por cuanto con ella se demuestra la existencia y características de las prendas de vestir de la niria victima en la presente causa. C) Experticia de Reconocimiento Legal N° 0625, Expediente i-021.755, de fecha 27-12-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida. EI anterior dictamen pericial es útil ya que a través de ella se demuestra la existencia y características del billete que Ie entrego el imputado DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ a la adolescente LINARES LOBO EBELIN DEL VALLE, después de haber tenido acceso sexual con contra de su voluntad y bajo amenazas con la misma, es legal por cuanto se obtuvo Lícitamente durante la fase de investigaci6n, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara la existencia y características de los trozos del billete que el entrego el imputado después de haber tenido acceso carnal con la victima a la fuerza, y son necesarias por cuanto con ella se demuestra la existencia y características del billete incautado en la presente causa. QUINTO: Se admiten a los fines de su exhibición en el desarrollo del debate oral de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P, de los trozos del billete de 50 bolívares, incautado en la presente causa y descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700¬230-AT -0625, de fecha 27-12-2008, las cuales son utiles ya que a través de ella se demostrara a los presentes que el mencionado billete fue entregado por el imputado ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ a la adolescente victima LINARES LOBO EBELIN DEL VALLE, después de haber tenido acceso carnal con esta sin su consentimiento, son legales ya que fue obtenido Lícitamente en la presente causa, son pertinentes ya que los presentes observaran con detenimiento el billete incautado en la presente causa. SEXTO: Se admiten a los fines de su exhibición en el desarrollo del debate, de conformidad lo establecido en el articulo 242 en concordancia con el articulo 197 y 198, todos del C.O.P.P: 1) Acta de investigación Penal, de fecha 25/12/2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PM) Rafael Acosta, Distinguido (PM) 175 Agner Gutiérrez y la Agente Eidith Zambrano. Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, tales como: TESTIMONIALES. 1) Declaración de la ciudadana Aura Rosa Vázquez.. Prueba útil, necesaria y pertinente, pues con su testimonio dará fe de la buena conducta predelictual del imputado.2) Moraima Coromoto Rondon González. Prueba útil, necesaria y pertinente, pus con su testimonio demostrara la buena conducta predelictual del imputado. 3) Petra Margarita Reyes Colina. Prueba util, necesaria y pertinente, pues con su testimonio demostrara la buena conducta predelictual del imputado. 4) Maria del Carmen Peñaranda ciudad de Cáceres. Prueba util, necesaria y pertinente, ya que con su testimonio demostrara la buena conducta del imputado. 5) Tibisay Josefina Rondal Torres. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que con su testimonio demostrara la buena conducta predelictual del imputado. 6) Juan Carlos Aguilar. Prueba util, necesaria y pertinente, ya que con su testimonio dará fe de la relación existente entre el acusado y la víctima. 7) Fanny Noreyla Lara Flores. Prueba util, necesaria y pertinente, ya que fue testigo ocular, además conoce la relación existente entre el imputado y víctima. 8) Yasmín Elizabeth Delgado. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que con su declamación demostrara la relación existente entre el imputado y la víctima. 9) Carlos Luís Calles Valbuena. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que con su testimonio demostrará que la víctima si conocía al imputado, y que entre ambos existía una relación. 10) Marcos Antonio Peñaranda. Prueba útil, necesaria y pertinente, pues con su testimonio demostrará que la víctima si conocía al imputado, y que entre ambos existía una relación. De conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en fecha 27/12/2008, y niega lo solicitad por el abogado Henry Jose Corredor Ramírez, en el sentido de que le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto NO han surgido nuevos hechos, en vista de la declaración de la victima; siendo que las circunstancias que la motivaron no han variado, de conformidad a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 330 numeral 5 del COPP. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados en lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA