REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000285
ASUNTO : LP11-P-2009-000285
DECISIÓN NRO. 0052/09
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar EL SOBRESEIMIENTO, en la presente Investigación signada con el Nro. 14-F6-644-03 por ante este Tribunal de Control interpuesta a favor de WILLIAMS RAMÓN CONTRERAS SANCHEZ conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, observando este Tribunal: Que en fecha 01-06-2003, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, perteneciente a la Comisaría Policial N° 04 del Estado Mérida, mientras realizaban labores de patrullaje vehicular, por el Sector La Blanca de esta Localidad, efectuaron la retención de UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE l6mm., MARCA RUGER, SIN SERIALES APARENTES, CAÑON RECORTADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON; a un ciudadano identificado como WILLIAMS RAMÓN CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.203.273, residenciado en el Barrio Villa Milenio II, Las Invasiones, casa S/ N°, El Vigía, Estado Mérida; quien manifestó que se desempeñaba como vigilante, contratado por la comunidad, sin portar ningún tipo de permisología; visto lo manifestado por el ciudadano, los funcionarios actuantes le informaron que el Arma de fuego antes descrita seria retenida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; En fecha 16-06-2003, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F6-644- 03, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra el Orden Público; considerando esta Representación Fiscal que el precepto jurídico aplicable es el previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el hecho delictivo (actualmente Artículo 277) que establece el delito de PORTE ILICITO DF ARMA DE FUEGO; el cual establece una pena de prisión de tres a cinco años; Acta Policial N° 234-03, de fecha 09-06-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, perteneciente a la Comisaría Policial N° 04 del Estado Mérida, donde informan que en fecha 01-06-2003, mientras efectuaban labores de patrullaje vehicular, por el Sector La Blanca de esta Localidad, efectuaron la retención de UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE l6mm., MARCA RUGER, SIN SERIALES APARENTES, CAÑON RECORTADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON; a un ciudadano identificado como WILLIAMS RAMÓN CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.203.273, residenciado en el Barrio Villa Milenio II, Las Invasiones, casa S/N°. Sobre la tenencia del arma de fuego el mismo alego que se desempeñaba como vigilante, sin portar ningún tipo de permisología; visto lo manifestado por el ciudadano, los funcionarios actuantes le informaron que el Arma de fuego antes descrita seria retenida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-584, de fecha 27-06-2003, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida donde deja constancia de la existencia y características de UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE l6mm., MARCA RUGER, PINTADA DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES APARENTES, CAÑON RECORTADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON. Asimismo, se deja establecido que dicha arma quedara depositada en el Parque de Armas del Comando de la Policía de El Vigía, Estado Mérida. TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-2003, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida donde deja constancia que se trasladaron a la dirección aportada por el investigado, no siendo posible su ubicación. Posteriormente verificaron el status del ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE l6mm., MARCA RUGER, SIN SERIALES APARENTES, CAÑON RECORTADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, incautada la cual no se encuentra registrada en el sistema. Ahora bien, del análisis realizado a la Investigación marcada con el N° 14-F6-644-03, se evidencia la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el hecho delictivo (actualmente Artículo 277), estableciendo una pena de prisión de tres a cinco año cuya pena a cumplir sería de 04 años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 c Código Penal reformado; donde se señala como investigado al ciudadano WILLIAMS RAMC CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.203.273; retención realizada el día 01-06-2003. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos delitos que acarrearen pena de prisión de más de tres años, su acción penal PRESCRIBIRÁ TRANSCURRIDO CINCO (05) AÑOS, contado a partir del día de la perpetración del hecho. Por consiguiente, vista la fecha en que ocurrió el hecho ilícito 01-06-2003, determina que ha transcurrido más de cinco años, evidenciándose que la acción penal se encuentra prescrita; tomando en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal , existiendo efectivamente el obstáculo señalado por la Vindicta Pública como es la prevista en el artículo 28 ordinal 5° del COPP, como es la Extinción de la acción penal, lo cual según lo previsto en el artículo 48 numeral ésta una causa de PRESCRIPCIÓN, por lo que se acuerda la solicitud fiscal de Sobreseer la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del COPP, y se acuerda el comiso del arma incautada a los fines de ser depositada en el Parque de Armas de la Comisaría N° 04, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública, tal como lo prevé el artículo 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la investigación N° 14F6-644-03 en contra WILLIAMS RAMON CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.203.273; retención realizada el día 01-06-2003. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos delitos que acarrearen pena de prisión de más de tres años, su acción penal PRESCRIBIRÁ TRANSCURRIDO CINCO (05) AÑOS, contado a partir del día de la perpetración del hecho. Por consiguiente, vista la fecha en que ocurrió el hecho ilícito 01-06-2003, determina que ha transcurrido más de cinco años, evidenciándose que la acción penal se encuentra prescrita; tomando en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal , existiendo efectivamente el obstáculo señalado por la Vindicta Pública como es la prevista en el artículo 28 ordinal 5° del COPP, como es la Extinción de la acción penal, lo cual según lo previsto en el artículo 48 numeral ésta una causa de PRESCRIPCIÓN, por lo que SE ACUERDA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEER la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda el comiso del arma incautada a los fines de ser depositada en el Parque de Armas de la Comisaría N° 04, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública, tal como lo prevé el artículo 278 del Código Penal, consta en los folios 9 y 11 de la causa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, se acuerda notificar a las partes, en caso de no ubicar en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.-. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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