REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 24 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000403
ASUNTO : LP11-P-2009-000403

DECISIÓN NRO 0056/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado de auto, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Dejándose constancia que sólo conocerá el Tribunal de Control N° 02 por estar de Guardia, dicha causa le corresponde al Tribunal de Control N° 01; en la causa que se le sigue al imputado Carlos Luís Padilla Pérez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, en perjuicio del Jonathan Miguel Leal Ibarra. Se informa a las partes que a los fines de derechos y Garantías que le asisten al imputado y en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al investigado de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a preguntarle si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo el investigado que designaba como su defensor Privado, al Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.742.322, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.778 con domicilio procesal en la Urbanización Caño Seco II, vereda 22, casa N° 01, detrás de la Prefectura, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Asdriani del Estado Mérida (TLF. 0414- 7592509). Vista la manifestación del imputado de autos, se procede y se deja constancia que la ciudadana Jueza procede a preguntarles al profesional del derecho: ¿Acepta usted el cargo de defensor del imputado Carlos Luis Padilla Pérez? R) Si acepto. ¿Jura Usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al mismo? R) Si juro. Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien, si no que lo demanden, de conformidad con el artículo 139 del COPP. Se deja constancia que la defensa se impuso de las actas procesales. Seguidamente, garantizado como fue el derecho a la defensa del imputado de autos, se verifica la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Gema Ninoska Pérez, el representante del adolescente victima, ciudadano Marcos Antonio Leal, titular de la cédula de identidad N° 11.224.391, el imputado Carlos Luís Padilla Pérez y el defensor privado, Abg. Jean Carlos Torres. En este estado, verificada la presencia de las partes, garantizado como fue el derecho a la defensa del imputado de autos, el Tribunal declaró abierto el acto y la Jueza procedió a imponer de los derechos y garantías al investigado y se oyó a la Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Gema Ninoska Pérez, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado Carlos Luis Padilla, de 18 años de edad, el día 21 de febrero de 2009, siendo las ocho y cincuenta horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría El Vigía, cuando el ciudadano Carlos Luis Padilla manipulando un arma de fuego se le escapó un tiro que lesionó al adolescente Jonathan Miguel Ibarra(…);. La Vindicta Pública calificó el delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 eiusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica cometida en perjuicio del adolescente JONATHAN MIGUEL LEAL IBARRA. (Se deja constancia que la vindicta pública realizó cambio de calificación jurídica, en razón del tiempo de curación de las lesiones, toda vez que la victima se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos del IHULA; inicialmente había calificado el delito como Lesiones Culposas Menos Graves). Así mismo, se deja constancia que en este acto consignó actuaciones constantes de nueve folios útiles. (Dichas actuaciones fueron puestas a disposición de las partes). Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan actuaciones por realizar. 4.- Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente informó que la calificación jurídica puede cambiar en el transcurso de la investigación (…). 5.- Finalmente solicitó se acuerda enviar copias certificada de las actuaciones insertas a los folios 19 al 23 y vueltos, incluyendo el acta y la decisión dictada en el día de hoy a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que ordene el inicio de investigación contra Rangel Arrieta Eufemio José, quien es el dueño de la casa en cuyo patio se encontró el arma de fuego incautada en el procedimiento, por cuanto se presume que existe la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego(…) En garantía a los derechos de la víctima, se oyó al ciudadano MARCOS ANTONIO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 11.224.391, en su condición de progenitor del adolescente Jonathan Miguel Leal (quien se encuentra recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del IHULA), quien expuso entre otras cosas que no tenia nada que declarar y se adhería a lo expuesto por la Fiscal. Se identifica de conformidad al artículo 126 del COPP, al imputado y se procede a explicar al imputado CARLOS LUIS PADILLA PEREZ el objeto de la presente Audiencia, además se le impuso del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la precalificación jurídica atribuida (LESIONES CULPOSAS GRAVES), indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control. Previo a cumplir con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, el imputado se identificó como: CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.319.357, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1991, de 18 años de edad, soltero, estudiante del cuarto año de educación básica en la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en el Km 9. vía San Cristóbal, hijo de Eugenio Padilla Arias (v) y de Nubia Estela Pérez (v), domiciliado en la calle principal, Manzana 001, casa N° 009, sin frisar, cercada con estambre, al lado de la Bodega “La Gata”, Las Invasiones, detrás de Vista Hermosa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF 0426-9707427, perteneciente a su tía de nombre Cenis Padilla). Expuso: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Jean Carlos Torres, quien expuso entre otras cosas que no tiene objeción en relación a la solicitud de la Vindicta Pública, y se acoge a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, debido a que su defendido se presentó en la Policia, lo que indica que no evadirá el proceso, solicitando se acuerde dicha medida. Consignó constancia de residencia de su defendido, donde se indica su dirección al momento de ser requerido por el Tribunal. Se deja constancia que la defensa consignó en un folio útil constancia de residencia, acordando el Tribunal agregarlo a la causa. Cumplidas con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, Visto y odio lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito Lesiones personales graves, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en PRESENTACIONES, y en armonía con los artículos 1, 4,5, 6,8,9,13, 243 y 263 ejusdem; por lo que se acuerda la inmediata libertad del imputado CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, tal como fue acordada y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE; en consecuencia, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.319.357, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1991, de 18 años de edad, soltero, estudiante del cuarto año de educación básica en la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en el Km 9. vía San Cristóbal, hijo de Eugenio Padilla Arias (v) y de Nubia Estela Pérez (v), domiciliado en la calle principal, Manzana 001, casa N° 009, sin frisar, cercada con estambre, al lado de la Bodega “La Gata”, Las Invasiones, detrás de Vista Hermosa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF 0426-9707427, perteneciente a su tía de nombre Cenis Padilla); por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 eiusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente, cometida en perjuicio del adolescente JONATHAN MIGUEL LEAL IBARRA, por los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2009, siendo las ocho y cincuenta horas de la noche aproximadamente, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía El Vigía, y según acta Policial en fecha 22-02-09, siendo las 03:15 horas de la tarde fue puesto a la orden de la Fiscal, al ciudadano CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, de 18 años de edad, C.I. 19.319.357, venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1991, soltero, estudiante, residenciado en la calle principal manzana 001, casa N° 09, detrás de Vista hermosa, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 21-02-2009, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, según se desprende de Acta policial s/n de fecha 21/02/09 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS MOLERO, adscrito al mencionado organismo policial, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado con lo establecido en el artículo 420 numeral primero, concatenado con lo establecido en el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente víctima JHONATHAN MIGUEL LEAL IBARRA, de 15 años de edad, nacido en fecha 15-07-1 993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en al Barrio Los Próceres, calle principal, manzana 4, casa N° 05, El Vigía Estado Mérida, quien para el momento se encuentra recluido en el Hospital Universitario de los Andes, tal y como se evidencia del Acta Policial, y de acuerdo a lo expuesto en esta audiencia… y demás actuaciones urgentes y necesarias que son consignadas y agregadas a la presente causa nueve folios como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL nor. 9700-230-1016; Acta de Investigación suscrita por Agente ORTIGOZA DARWING; INFORME DEL MEDICO FORENSE 0494, suscrito por Dra. CLENY HERNANDEZ, en la cual refiere que las lesiones fueron por arma de fuego…y su curación en un lapso aproximado de cuarenta días (40) salvo complicaciones(…);varias actas de investigaron suscritas por los funcionarios actuantes, del sitio del suceso, así como entrevista de la progenitora de la victima y el acta de nacimiento, todas agregadas a la causa, y que conforma el legajo de actuaciones signadas con el N° 14F18-PO-0028-09,(…); pudiéndose observar que al relacionar la conducta señalada por la Vindicta Pública y los elementos de convicción insertos y expuestos en esta audiencia, se presume que el investigado es autor del hecho investigado toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, y el imputado se presentara a los fines de cumplir con la obligación por los hechos ocurridos y siendo que la victima se encuentra recluido en el Hospital antes mencionado. Así pues, en la aprehensión se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberse realizado en flagrancia, y en cumplimiento de lo previsto en el artículos 248 y 373 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar, en consecuencia, se acuerda la remisión del asunto al Despacho de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 13 y 373 del COPP. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y se advierte e informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, por lo que se acuerda la inmediata libertad del imputado CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, antes identificado, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales tres del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE .CUARTO: Se acuerda, a solicitud fiscal, expedir copias certificada de las actuaciones insertas a los folios 19 al 23 y vueltos, así como del acta y la decisión respectiva a la Fiscalia Superior del Ministerio Público Estado Mérida, para que ordene el inicio de investigación contra Rangel Arrieta Eufemio José, quien es el dueño de la casa en cuyo patio se encontró el arma de fuego incautada en el procedimiento, por cuanto se presume que existe la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 6, 8, 9, 243 y 256 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 177 del Código Orgánica Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS


















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