REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 24 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000404
ASUNTO : LP11-P-2009-000404

DECISIÓN NRO. 0055/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al investigado Augusto Segundo Araujo, por la presunta comisión del delito de de Violencia Física, en perjuicio de la Aracelis Coromoto Garcia Araujo y la adolescente Maria Carolina García Araujo. Seguidamente, garantizando el derecho a la defensa que le asiste al investigado de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que a preguntarle si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo el investigado que designaba como solicitaba la designación de un defensor público, recayendo tal designación en la persona de la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, quien asumió la defensa del imputado de autos. Se indico los derechos y garantías que le asisten, garantizado como fue el derecho a la defensa del imputado de autos, se verifica la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas, las victimas María Carolina Garcia Araujo, Aracelis Coromoto Garcia Araujo y el ciudadano José Segundo Garcia Rivas, representante de la niña María Carolina Garcia y la defensora pública, Abg. Yadira Ureña. Garantizado como fue el derecho a la defensa del investigado de autos, el Tribunal declaró abierto el acto y se deja constancia que se procedió a imponer de los derechos y garantías al investigado previstas en la Constitución y El Código Orgánico Procesal Penal y en el momento oportuno que debe usarlas, tal como consta en acta levantada a tales fines por la Secretaria, y se Oyó a la Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Abg. Hortensia Rivas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado Augusto Araujo, hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2009, siendo las nueve y cincuenta horas de la noche aproximadamente, por los funcionarios adscritos a la Comandancia de N° 18, del Municipio Julio César Salas(…). La Vindicta Pública precalificó el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Aracelis Coromoto Farcia Araujo y la adolescente María Carolina Garcia Araujo. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 49.5 de la CRBV, 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP . 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP. 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prohibición de acercamiento a las victimas y ejercer algún tipo de acoso y hostigamiento a las victimas; y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante el Tribunal, tomando en consideración la dirección del imputado y se prohíba al imputado la ingesta de bebidas alcohólicas. Se deja constancia, y en garantía a los derechos de la víctima, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Aracelis Coromoto Garcia Araujo, venezolana, de-22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.149.089, quien expuso entre otras cosas que no quiere que se siga metiendo con ellas, ya que no es primera vez que sucede este hecho; así como a la adolescente María Carolina Garcia Araujo, titular de la cédula de identidad N° 26.198.993, de 11 años de edad, quien se encuentra en compañía de su representante legal, ciudadano José Segundo Garcia Rivas, titular de la cédula de identidad N° 6.729.749, éste último expuso entre otras cosas que gracias a Dios no pasó nada en esta oportunidad, pero el señor Augusto, quien es su cuñado, le pide no se meta mas con ellos. Le pide que cuanto se tome los tragos no se meta con su familia, que no siga cometiendo esos errores, que no se acerque a su casa. Se oyó al investigado una vez identificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 126, 130 y 131 del COPP, y se procede a explicar al imputado AUGUSTO SEGUNDO ARAUJO el objeto de la presente Audiencia, además se le impuso del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la precalificación jurídica atribuida (VIOLENCIA FISICA), indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control. Previo a cumplir con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, el imputado se identificó como: AUGUSTO SEGUNDO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.824.756, natural de Arapuey, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, nacido en fecha 11-02-1974, de 35 años de edad, soltero, agricultor, estudió hasta el segundo grado de educación básica, hijo de Augusto Blanco (d) y de Clemencia Araujo (d), domiciliado en Mesa Bonita, Arapuey, vía Palmira, mas abajo de la cancha del sector, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida. Expuso: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”. Posteriormente se oyó a la Defensa, Abg. Yadira Ureña, quien expuso entre otras cosas que solicitaba se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosas, contenida en el artículo 256 del COPP, ello tomando en cuenta que su defendido no presenta registros policiales, solicitando al Tribunal la residencia del mismo, a los efectos de que la presentación periódica sea cada treinta días. En cuanto a las medidas solicitadas a favor de las victimas no presentó objeción y en tal sentido fue asesorado su defendido. Finalmente solicitó se le expida copia simple del contenido íntegro de la causa. Cumplidas con las formalidades de Ley, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada Treinta días y la prohibición del Consumo de bebidas alcohólicas, debiendo respetar las medidas de protección a favor de las victimas solicitadas y acordada en esta audiencia Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado AUGUSTO SEGUNDO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.824.756, natural de Arapuey, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, nacido en fecha 11-02-1974, de 35 años de edad, soltero, agricultor, estudió hasta el segundo grado de educación básica, hijo de Augusto Blanco (d) y de Clemencia Araujo (d), domiciliado en Mesa Bonita, Arapuey, vía Palmira, mas abajo de la cancha del sector, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aracelis Coromoto García Araujo y la niña Maria Carolina Garcia Araujo; por los hechos cometidos en fecha 21 de febrero de 2009, siendo las nueve y cincuenta horas de la noche aproximadamente, cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18, con sede en el Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, y consta en Acta Policial, de fecha 21-02-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) ENDER MANRRIQUEZ y Agente (PM) DANIEL BELANDRIA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, ubicada en la población de Arapuey, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Siendo las 09:50 horas de la noche, del día sábado 21-02-2009, se presentaron ante la sede de la mencionada Sub-Comisaría Policial los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Comisario de Aldea, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.656.035, residenciado en el sector Meza Bonita, casa sin, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida y el ciudadano BENITO DEL CARMEN BERGARA VILLARREAL, venezolano, de 44 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V9.310.171, residenciado en el sector Los Caraños, vía Palmira, casa sin, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, los cuales detuvieron al ciudadano AUGUSTO SEGUNDO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de esta civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.824.756, residenciado en el sector de Mesa Bonita, casa s/n, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, por haber agredido físicamente a la ciudadana ARASELIS COROMOTO GARCIA ARAUJO y a la niña MARIA CAROLINA GARCIA ARAUJO, con golpes de puños, dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y muy agresivo, razón por la cual los referidos ciudadanos lo amarraron con un mecate, para someterlo bajo fuerza física y trasladarlo en un vehículo particular hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, ubicada en la población de Arapuey, Estado Mérida, Así mismo los funcionarios dejan constancia que al momento de recibir dicho ciudadano en calidad de detenido, el mismo se encontraba en estado de ebriedad y no presentaba ningún tipo de lesiones, de la misma forma fue enviada la ciudadanas víctimas al Ambulatorio rural de Arapuey, Estado Mérida. Así mismo le hicieron del conocimiento al ciudadano aprehendido de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico (…); tal como consta en la causa según el acta señalada y la denuncia realizada por las victimas presentes en esta audiencia; así como el Reconocimiento Medico Forense no. 9700-136-084-02-09 y 085 , suscrito por el Médico Forense Dr. FR4EDDY CHIRINOS y consta a los folios 10 y 11 de la causa, toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho señalado en esta audiencia, dicha aprehensión se cumplió con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberse realizado en flagrancia por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública, Medidas de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana Aracelis Coromoto Garcia Araujo y la niña María Carolina Garcia Araujo, consistentes en: 1- Prohibición de que el imputado de autos se acerque a la víctima en su residencia y lugar de trabajo, para agredirlas, vejarlas, ofenderlas en su integridad personal y 2.- prohibición de que el imputado en mención, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las víctimas, o en contra de algún integrante de su familia, de conformidad a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se impone al imputado AUGUSTO SEGUNDO ARAUJO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días y prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, tomando en consideración ésta última de lo señalado tanto por el Ministerio Público como por las victimas, y Se advierte e informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata libertad del imputado AUGUSTO SEGUNDO ARAUJO, titular de la cédula Nº15824756, residenciado en Sector Mesa Bonita, casa S/N, Arapuey., en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda a solicitud de la defensa, expedir sólo copias simples del acta, y del resto de las actuaciones podrá la defensa trasladarse a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que examine, anote cualquier circunstancia necesaria de las mismas, tal como lo prevé el artículo 304 del COPP. SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,5, 6, 8,9, 243 y 256 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánica Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.Y ASI SE DECLARA.CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS