REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 24 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000405
ASUNTO : LP11-P-2009-000405

DECISIÓN NRO. 0057/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado de autos, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Dejándose constancia que sólo conocerá el Tribunal de Control N° 02 por estar de Guardia, dicha causa le corresponde al Tribunal de Control N° 01; solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público; en la causa que se le sigue al imputado Nelson Enrique Diaz Charrys, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Ninoska Dávila Rojas. Seguidamente, garantizando el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza procedió a preguntarle si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo el mismo que designaba como su defensor al Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.742.322, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.778 con domicilio procesal en la Urbanización Caño Seco II, vereda 22, casa N° 01, detrás de la Prefectura, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0414- 7592509). Vista la manifestación del imputado de autos, se procede a informar sobre los derechos y garantías que le asisten y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, preguntarles al profesional del derecho: ¿Acepta usted el cargo de defensor del imputado Nelson Enrique Diaz Charrys? R) Si acepto. ¿Jura Usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al mismo? R) Si juro. Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien, si no que lo demanden. Se deja constancia que la defensa se impuso de las actas procesales. Seguidamente, garantizado como fue el derecho a la defensa del imputado de autos, y verificada la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas, la victima Yesenia Ninoska Davila Rojas, el defensor privado, Abg. Jean Carlos Torres y el imputado Nelson Enrique Diaz Charrys. Verificada la presencia de las partes, garantizado como fue el derecho a la defensa del imputado de autos, el Tribunal declaró abierto el acto y la Jueza procedió a imponer de los derechos y garantías al imputado tal como fue señalado. Se oyó a la Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Abg. Hortensia Rivas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado Nelson Enrique Diaz Charrys, el día 21 de febrero de 2009, siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación El Vigía, toda vez que la ciudadana Yesenia Davila se presentó en dicha Sub Delegación indicando que su concubino la había golpeado y el mismo se encontraba en estado de ebriedad (…). La Vindicta Pública precalificó los delitos como Amenazas Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yesenia Ninoska Davila Rojas. Se deja constancia que la Fiscalia subsana error material inserto en escrito presentado ante el Tribunal cuando se indicó artículo 22 de la Ley Especial, siendo lo correcto artículo 42 de la referida Ley. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 49.5 de la CRBV, 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP. 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en salida del agresor de la residencia común, quien solo debe retirar las pertenencias personales y sus utensilios de trabajo, prohibición de acercamiento a la victima y ejercer algún tipo de acoso y hostigamiento a la victima. La victima le ha manifestado a la Vindicta Pública que no desea seguir conviviendo con el imputado por cuanto su integridad física está en peligro; igualmente, la Fiscal solicitó se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante el Tribunal, por cuanto el imputado es indocumentado, de nacionalidad colombiana; y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas en forma abusiva. Se deja constancia que, en garantía a los derechos de la víctima, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Yesenia Ninoska Davila Rojas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.452, quien expuso entre otras cosas, que no quiere que le llegue a la casa, que tienen una hija de dos años de él y una niña de seis años que no es de el acusado (…). No quiere que Nelson entre a su casa, y que él le ofreciera veinte millones de bolívares, aunque la casa está a nombre de un hermano de Nelson Diaz. Ella no cuenta con su familia y no tiene para donde irse, no entiende porqué Nelson le quiere quitar los corotos. Ella nunca estudió, aunque ya le había dicho a él que ella quería estudiar pero él nunca quiso. Quiere que quede claro que tiene como proyectos estudiar y trabajar (Se deja constancia que cuanto la victima manifestó él se refería al imputado de autos). Se deja constancia que se le explica al imputado NELSON ENRIQUE DIAZ CHARRYS, el objeto de la presente Audiencia, además le impuso del precepto constitucional referido a estar exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la precalificación jurídica atribuida (AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA), indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control. Previo a cumplir con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, el imputado se identificó como: NELSON ENRIQUE DIAZ CHARRYS, colombiano, natural de Valle Dupar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.193.430, nacido en fecha 22-05-1973, de 35 años de edad, soltero, albañil, estudió hasta el tercer año de educación básica, hijo de Hernando Díaz (v) y de Nancy Charrys (v), domiciliado en el Barrio La Floresta, calle principal, casa N° 07, La Pedregosa, detrás del Comando de la Guardia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Expuso: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”. Se oyó a la Defensa, Abg. Jean Carlos Torres, quien manifestó, entre otras cosas que presenta oposición en cuanto a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto debe existir l tiempo, modo y lugar como se comete el delito y quien ha sido el autor, evidenciándose que en acta de entrevista a la victima, inserta al folio 4, la misma refiere que recibió agresiones físicas y verbales por parte de su concubino, pero no refiere el tiempo en que ocurre el delito. Al folio 7 se evidencia que la victima no presenta ninguna agresión o lesiones y en acta policial no se deja constancia el momento en que ocurre el hecho atribuido a su defendido, siendo de vital importancia el momento en que ocurre el hecho para determinar sí hubo o no la situación de aprehensión en flagrancia. Invocó el in dubio pro reo y el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando que no están llenos los extremos del artículo 44 de la CRBV y 248 del COPP, solicitando se le decrete libertad plena a su defendido, al no determinarse la hora de la comisión del hecho. En caso de no considerar tal petición el Tribunal la defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Público referida al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas, indicando que su defendido tiene domicilio en la ciudad de El Vigía y puede ser localizado para una posible citación, y posteriormente se consigna al Tribunal constancia de residencia de su defendido a los efectos de cualquier citación. Vista la manifestación del defensor, se le concedió derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fines de realizar una aclaratoria en relación a lo expuesto por la defensa, quien expuso: que efectivamente se observa que en el acta de investigación, al folio 1 de la causa, los funcionarios refieren que por ante ese Despacho se presentó Yesenia Dávila quien les manifestó que su concubino la había agredido, razón por la cual los funcionarios se trasladan hasta el lugar, y según el acta la detención es a las seis de la tarde del día 21-02-2009. La Fiscal invocó el contenido del artículo 93 de la Ley de Género. Y según el informe médico los hechos ocurren el día 21-02-2009, a las cinco de la tarde. Tomando en cuenta tales hechos, la aprehensión ocurre una hora después, finalmente la Fiscal invocó el principio de inmediación, solicitando al Tribunal oír de viva voz a la victima, para que exponga la hora y el día en que ocurren los hechos. Seguidamente, de conformidad con el artículo 123 del COPP y la Ley de Genero, se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la victima, quien manifestó que los hechos ocurrieron el día sábado 21- 02- 2009, a las cinco de la tarde, en el corredor de su casa.------- Cumplidas con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, Visto y odio lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado NELSON ENRIQUE DIAZ CHARRYS, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Ninoska Dávila Rojas, por los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2009, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales tercero, cuarto y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en PRESENTACIONES, y en armonía con los artículos 1, 4,5, 6,8,9,13, 243 y 263 ejusdem; por lo que se acuerda la inmediata libertad del imputado NELSON ENRIQUE DIAZ CHARRYS, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, tal como fue acordada y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado NELSON ENRIQUE DIAZ CHARRYS, colombiano, natural de Valle Dupar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.193.430, nacido en fecha 22-05-1973, de 35 años de edad, soltero, albañil, estudió hasta el tercer año de educación básica, hijo de Hernando Díaz (v) y de Nancy Charrys (v), domiciliado en el Barrio La Floresta, calle principal, casa N° 07, La Pedregosa, detrás del Comando de la Guardia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Ninoska Dávila Rojas, por los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2009, a las cinco de la tarde, en el corredor de la casa donde hacen vida conyugal, siendo aprehendido el imputado a las seis de la tarde, toda vez que la ciudadana Yesenia Davila se presentó en el CICP Sub Delegación El Vigía, indicando que su concubino la había golpeado y el mismo se encontraba en estado de ebriedad; dicha aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho y la victima denuncio en el lapso correspondiente vale decir, veinticuatro horas cometido el hecho por parte del imputado tal como fue señalado por la Vindicta Pública en esta acto y consta al folio 1 según acta policial 21-2-09;Inspección nro. 063 Folio 3 de la causa; Acta de entrevista folio 4 y Informe Medico Forense subscrito por el Dr. Wenceslao Parra en a cual indica tipo de lesiones sufridas; encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 93 de la Ley de Género, en armonía con lo previsto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Vindicta Pública, de las Medidas de Seguridad y Protección, se acuerdan a favor de la Victima la ciudadana Yesenia Ninoska Dávila Rojas, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, siendo que el imputado sólo debe retirar de dicha residencia las pertenencias personales y sus utensilios de trabajo, quien será acompañado por funcionarios de la Comandancia de Policía El Vigía; ello en virtud de solicitud presentada por la defensa, se acuerda oficiar a la Comisaría para que este sea acompañado por un funcionario Policial. 2.- Prohibición de que el imputado de autos, se acerque a la víctima en su residencia y lugar de trabajo o estudio, para agredirla, vejarla, ofenderla en su integridad personal y 3.- prohibición de que el imputado en mención, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima, o en contra de algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se impone al imputado NELSON ENRIQUE DIAZ CHARRYS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por cuanto el mismo es una ciudadano indocumentado, de nacionalidad colombiana, debiendo consignar por escrito constancia de residencia; prohibición de salida del país; y, prohibición del consumo de bebidas alcohólicas de manera abusiva, se le advierte al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo previsto en el artículo 13 ejusdem; y en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales antes mencionados del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda boleta de Libertad y líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía El Vigía, solicitando la colaboración de funcionarios policiales hasta la residencia para que retire sus enseres y utensilios de trabajo. SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 6, 8, 9, 243 y 256 del COPP. OCTAVO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 177 del Código Orgánica Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS