REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 24 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000406
ASUNTO : LP11-P-2009-000406

DECISIÓN NRO. 0058/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado de autos, solicitada por la Fiscalía por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado José Rodolfo Vega Quintero, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Se Informa al investigado que a los fines de los derechos y garantías que le asisten, garantizando el derecho a la defensa que le asiste al investigado de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se procedió a preguntarle si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo el imputado que solicitaba la designación de un defensor público por no contar con recursos económicos; vista tal manifestación, encontrándose en sala la defensora pública Abg. Yadira Ureña, manifestó al Tribunal asumir la defensa del imputado de autos. Se deja constancia que la defensa se impuso de las actas procesales, garantizado como fue el derecho a la defensa del imputado de autos, se verifica la presencia de las partes, se encuentran presentes: Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, el imputado José Rodolfo Vega Quintero y la defensora pública, Abg. Yadira Ureña. Verificada la presencia de las partes, garantizado como fue el derecho a la defensa del imputado de autos, el Tribunal declaró abierto el acto. Se deja constancia que se impone de los derechos y garantías al investigado y se oyó a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado José Rodolfo Vega Quintero, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, por los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2009, a las tres y treinta de la tarde aproximadamente, quienes procedieron a realizarle una inspección personal al prenombrado ciudadano encontrándosele en la pierna izquierda, dentro de la media, tres envoltorios de material plástico, dos de color negro y uno de color azul, envueltos en papel marrón, contentivos de restos vegetales, de presunta droga. La Vindicta Pública pre-calificó el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se oiga su declaración, de conformidad con los artículos 130 y 125 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 4.- Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Finalmente solicitó se expida copias simples de las actuaciones con la finalidad de presentar posteriormente el acto conclusivo(…).Se deja constancia que se explica al imputado JOSE RODULFO VEGA QUINTERO, el objeto de la presente Audiencia, además se le impuso del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la precalificación jurídica atribuida (POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES), indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal. Previo a cumplir con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, el imputado se identificó como: JOSE RODULFO VEGA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.943, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 07-10-1973, de 35 años de edad, soltero, estudió hasta el tercer grado de educación básica, agricultor, hijo de María Eugenia Quintero (d) y de Filadelfo Antonio Vega (v), domiciliado en el Sector El Sinaral, vía Mérida, casa rural, al frente de la Posada “Las Cristinas”, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Expuso: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”. Se oyó a la Defensa, Abg. Yadira Ureña, quien expuso entre otras cosas que solicitaba en favor de su defendido la realización de un examen médico psiquiátrico, a los fines de determinar el grado de consumo del mismo, tomando en cuenta que los exámenes practicados arrojan como resultado positivo para marihuana. Por otra parte, se adhirió a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y vista la dirección aportada por su defendido, solicita en este acto se le impongan dichas presentaciones cada treinta días. Finalmente solicitó se le expida copia simple del contendido íntegro de la causa a los fines de preparar el correspondiente juicio oral y público.---------------------------------------------------------------------------.
Finiquitada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado JOSE RODULFO VEGA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.943, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 07-10-1973, de 35 años de edad, soltero, estudió hasta el tercer grado de educación básica, agricultor, hijo de María Eugenia Quintero (d) y de Filadelfo Antonio Vega (v), domiciliado en el Sector El Sinaral, vía Mérida, casa rural, al frente de la Posada “Las Cristinas”, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a quien se le atribuye presuntamente la comisión de un delito de posesión de sustancias, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor PUBLICA: UREÑA YADIRA, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRSENTACIONES cada Quince días. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE RODULFO VEGA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.943, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 07-10-1973, de 35 años de edad, soltero, estudió hasta el tercer grado de educación básica, agricultor, hijo de María Eugenia Quintero (d) y de Filadelfo Antonio Vega (v), domiciliado en el Sector El Sinaral, vía Mérida, casa rural, al frente de la Posada “Las Cristinas”, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano (delito éste que tiene una pena de uno a dos años de prisión); por los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2009, a las tres y treinta de la tarde aproximadamente, cuando se produce la aprehensión del imputado de autos por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 14, con sede en la población de La Azulita, quienes al realizarle una inspección personal al prenombrado ciudadano le encontraron en la pierna izquierda, dentro de la media, tres envoltorios de material plástico, dos de color negro y uno de color azul, envueltos en papel marrón, contentivos de restos vegetales, de presunta droga conocida como marihuana, con un peso neto de nueve gramos con cien miligramos(…); Así tenemos que, consta al folio 02 de la causa Acta Policial de fecha 22-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión realizada al ciudadano José Rodolfo Vega Quintero el día antes mencionado a las tres y treinta de la tarde aproximadamente, en el Sector conocido como Avenida Páez; Al folio 03 cursa Acta con motivo de la lectura de los derechos del imputado, suscrita por el mismo. Al folio 04 cursa cadena de custodia de la evidencia incautada (tres envoltorios de restos vegetales de presunta droga); Al folio 05 cursa inicio de investigación realizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo. Cursa al folio 06 oficio enviado por la Representante Fiscal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, mediante el cual solicita realizar experticia química a la sustancia incautada y toxicológica in vivo al imputado de autos; Al folio 08 cursa actas de colección de muestra y entrega de evidencias; Al folio 09 cursa experticia química-barrido, suscrita por la Experto Yasmín Morales, en la cual se deja constancia del peso neto de la sustancia, consistente en nueve gramos con cien miligramos de marihuana. Al folio 10 cursa experticia toxicológica in vivo realizada a José Rodolfo Vega Quintero, suscrita por la Experto Yasmin Morales, arrojando como resultado positivo en orina y raspado de dedos para marihuana; elementos estos, que hacen presumir que el investigado, sea autor o participe del hecho expuesto en esta audiencia, siendo aprehendido a poco de cometerse el hecho y con objetos como la presunta droga, dicha aprehensión del investigado José Rodulfo Vega Quintero, se cumplió con lo establecido en el artículo 44numral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse realizado la misma situación de flagrancia, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y con los objetos (tres envoltorios de material plástico, dos de color negro y uno de color azul, envueltos en papel marrón, contentivos de restos vegetales, de presunta droga conocida como marihuana, con un peso neto de nueve gramos con cien miligramos), tal como fue señalado con anterioridad, lo cual hacen presumir con fundamento que el mismo sea autor de los hechos investigados por la Vindicta Pública, por lo cual reune los parámetros del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento abreviado; en consecuencia, se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consideración de los derechos y garantías que le asisten al imputado JOSE RODULFO VEGA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.943, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 07-10-1973, de 35 años de edad, soltero, estudió hasta el tercer grado de educación básica, agricultor, hijo de María Eugenia Quintero (d) y de Filadelfo Antonio Vega (v), domiciliado en el Sector El Sinaral, vía Mérida, casa rural, al frente de la Posada “Las Cristinas”, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano (delito éste que tiene una pena de uno a dos años de prisión); por los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2009, como son la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá durante el proceso en libertad, por lo cual se acuerda la medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte e informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Y ASISE DECIDE. CUARTO: Se acuerda, a solicitud de las partes, expedir copias simples de la totalidad de las actuaciones. QUINTO: Acuerda, a solicitud de la defensa, y con la urgencia del caso, la realización de un examen médico psiquiátrico al imputado de autos, a los fines de determinar el grado de consumo del mismo; QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer por distribución. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos mencionados a lo largo de esta decisión; artículos 2, 3, 49 ordinal 5° y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13 y 243 del COPP. Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 173, 175 y 177 del Código Orgánica Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS