REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000408
ASUNTO : LP11-P-2009-000408

DECISIÓN NRO. 0060/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

De conformidad con lo previsto en los artículos 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), cumplida y odas a las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado ALFONSO JOSE URDA MORA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28/01/90, de 18 años de edad, de Estudiante de 5 año de bachillerato el Liceo José Antonio Páez, ubicado en el Pinar, hijo de José Miguel Muñoz Urda y Linda Mora Arias, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V. 19.503.490, y residenciado en el Sector Pinar, Las Tejas, casa ( no recuerda el N°), al lado del Liceo José Antonio Páez, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MELADIS BOSSA Y MARIA VERONICA MARQUEZ, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida. le informó al investigado, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que no tiene abogado de confianza, y estando presente la Defensora Publica suplente abg. Nuris Villafañe, quién fue asignada por la Coordinación de la Defensa Pública, quién asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. De inmediato la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, el investigado Alfonso José Urda Mora, asistido por la Defensora Pública suplente abg. Nuris Villafañe, y las ciudadanas Meladis Bossa y Maria Verónica Márquez, en su carácter de victimas. Se procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, además de los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del C.O.P.P y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que se precalifican como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Meladis Bossa y Maria Verónica Márquez. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, en lo adelante COPP. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 5.- se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, es decir la presentación periódica ante este Tribunal, una vez cada 15 días. Se indica al Investigado Alfonso Jose Urda Mora, quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “ lo que les dije a ellas fue; “adiós mi amor”, solo eso, sin groserías, lo que ellas dicen es mentira, amenazas tampoco, no soy malandro ni nada, eso fue lo que les dije, y me llevaron(…). Preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público hizo las siguientes preguntas. ¿Señor Alfonso José Urda, conoce a la funcionaria Maria Verónica Márquez?. Contesto: No. ¿ Conoce a la funcionaria Meladis Bossa?. Contesto. De vista, de trato no. ¿tiene confianza con alguna de ellas?. Contesto: No. ¿Si andaban uniformadas, considera que no es falta de respecto saludarlas de esa manera?. Contesto. Si, es una falta de respeto, por que cargaban el uniforme. ¿Había ingerido bebidas alcohólicas?. Contesto. No estaba tomado. ¿Acostumbra a saludar a las personas de esa manera?. Contesto: Solo a las muchachas, les falte el respeto solo por saludarlas, sin conocerlas ¿En cuantas oportunidades se dirigió a las funcionarias para saludarlas?. Contesto: Una sola vez. ¿Se dirigieron hacia usted? Contesto. Si, y me dijeron que si yo no respetaba. ¿Estaba acompañada? Contesto: Si con un menor ¿fue usted golpeado en algún momento para practicarle la detección?. Contesto: Si cuando me iban a montar en la patrulla, me golpeé con el espejo. …La Defensa Publica hizo las siguientes preguntas. ¿Que otras personas habían en el sitio? Contesto: Estaba mi novia Jessica Villegas, y el menor que le dicen LADYYANKEE”, y otro que iba a jugar pero se fue. ¿Que horas eran? Contesto: Como a las 08 de la noche. ¿Que respondió la funcionaria cuando le dijo el piropo? Contesto: Me dijo que porque no respectaba, que andaban con uniformes. Se oyó a las ciudadanas Meladis Bossa y Maria Verónica Márquez; haciendo uso del derecho de palabra, en primer lugar la ciudadana Meladis Bossa, quien expuso: “ Ese día eran las 9: 15 p.m, llegamos al sector el Pinar a realzar el operativo de Carnaval, en lo que respecta cumplimiento de hacer respectar la Ley seca, nos estacionamos frente a la Pollera, al descender fuimos a la Tasca, en el trayecto estaba el señor presente, seguimos caminando y empezó a decirnos cosas como “mamacitas”, seguimos y le dije que respetara; realizamos la inspección del local, cuando regresamos el señor estaba parado cerca de la Unidad, a la parte final, seguimos; Maria va de primera y el joven se abalanza a ella y le dice “mamacita”, veo el hechos y presumí que la iba a despojar del arma o faltarle el respeto, iba como agarrarla, le dije que iba uniformada que respetara, en eso se va hacia mi, le llamo a la atención, y se pone agresivo, lo esquivo, y el conductor ve la acción se baja y procede, el joven a lo que ve el Cabo se pone agresivo, lo que se hizo fue revisarlo e introducirlo a la Unidad. Había un adolescente y se le dijo que abandonara el lugar; el sitio no habían mas personas. Luego se monta a la Unidad y se lleva al Pinar, luego llega un grupo de personas liderizadas por un señor quien dijo que era su papá, se medio con las personas, el decía que iban a quemar la Unidad, que sabían donde vivía. Es todo. Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Maria Verónica Márquez quien expuso: “Lo que sucedió el día 22/02/09, estábamos en labores de patrullaje, llegamos al Pinar, la Unidad de estaciono, nos bajamos, íbamos a cerrar un local, una Tasca, cuando me bajo veo al ciudadano el cual comenzó a decirnos “mamacitas”, Meladis le llama la atención y seguimos, cerramos el local, de regreso yo iba de primera cuando iba llegando a la Unidad comienza a decirme “mamacita”, para evitar pase, Miladis le llama de nuevo la atención, el con una actitud agresiva se fue hacia ella, el Cabo que estaba en la patrulla vio lo sucedido se bajo y fue donde estaba el ciudadano, quien estaba agresivo, lo que motivo a utilizar la fuerza fisica y logro meterlo a la Patrulla. Nos vinimos para el Pinar, a los pocos minutos llego el papó con un grupo de personas, quienes bajo amenazas decían que iban a quemar el Comando, que teníamos que soltarlo. Se oyó a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa considera, de acuerdo a la opinión de mi defendido donde expone que solo fue un piropo, esta defensa considera esta tipo de manifestación verbal no constituye ninguna amenazas a las funcionarias que estaban de servicio, que ponga en peligro, o de algún acoso sexual, por lo tanto, no encuadra en el delito de Amenazas, por lo tanto no hay flagrancia, y por no haber denuncia formal, le solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia. En todo caso, en el supuesto negado que no acuerdo lo solicitado, en vista de la petición Fiscal en relación a la medida cautelar, por tener mi defendido el domicilio lejano, además su condición de estudiante, l que la misma sea una vez cada 30 días (…). Analizadas las intervenciones y las actas que conforman la presente causa y cumplidas con las formalidades de Ley, y visto el escrito presentado por la Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, en calidad de detenido al imputado ALFONSO JOSE URDA MORA, a quien se le atribuye la comisión de un delito Amenaza., y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora Pública, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia con lo antes dicho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALFONSO JOSE URDA MORA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28/01/90, de 18 años de edad, de Estudiante de 5 año de bachillerato el Liceo José Antonio Páez, ubicado en el Pinar, hijo de José Miguel Muñoz Urda y Linda Mora Arias, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V. 19.503.490, y residenciado en el Sector Pinar, Las Tejas, casa ( no recuerda el N°), al lado del Liceo José Antonio Páez, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MELADIS BOSSA Y MARIA VERONICA MARQUEZ, por los hechos según se desprende del acta policial de fecha 22/02/2009, suscrita por los funcionarios Cabo 1ero (PM) Pedro Luís Briceño; Cabo 2do (PM) Ramón Jose Villarreal; Cabo 2do (PM) Meladis Bossa, y Agente (PM) Maria Verónica Márquez, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, quienes señalan que siendo las 09: 15 horas de la noche aproximadamente del día Domingo 22/02/2009, encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Pinar, parroquia Florencia Ramírez, en la Unidad P-387, al mando del cabo 1ero (PM) Pedro Luís Briceño, conducida por el Cabo 2do (PM) Ramón Villarreal y en compañía de la Cabo 2do (PM) Meladis Mendoza y la Agente Maria Márquez, con la finalidad de hacer cumplir con el decreto de Ley Seca, emanado del Despacho del Ministro del Interior y Justicia con motivo de las fiestas de Carnaval 2009, y específicamente frente a la Pollera del Señor Félix, el cabo 2do Ramón Villarreal estaciono la Unidad y se bajaron; el Cabo 1ero Pedro Luís Briceño, la Cabo Segundo Meladis Bossa y la Agente Maria Márquez, se dirigieron hasta la Tasca MARY para realizar la respectiva supervisión, la Cabo 2do Meladis Bossa y la Agente Maria Márquez iban caminando hacia el local nocturno cuando un ciudadano comenzó a decirle palabras groseras y obscenas, les hicieron el llamado de atención y siguieron hacia la Tasca, se realizo la respectiva supervisión, al salir del local se trasladaron nuevamente hacia la Unidad radio patrullera P-387, al lado de la misma estaba parado el ciudadano, cuando pasó cerca de él la Agente Maria Márquez le dijo varias palabras ofensivas, acosándola e intimidándola con su cuerpo, presumiendo que tenia intenciones de despojarla de su arma de reglamento o faltarle el respeto, en ese momento la Cabo 2do (PM) Meladis Bossa le hizo el respectivo llamado de atención y el le expreso varias palabras obscenas, e intento acercar su cuerpo hacia ella, y sin mediar palabra alguna la quiso agredir físicamente con golpes de puño, la Cabo 2do esquivó sus golpes, fue cuando inmediatamente intervino el Cabo 2do (PM) Ramón Villarreal; el ciudadano tomo una actitud mas agresiva, comenzó a lanzar golpes de puño a la comisión policial, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza fisica(…); hechos estos que relacionados con las declaraciones de las victimas y las actas que conforman la presente investigación hacen pr4esumira quien aquí decide, que el investigado de autos puede ser el autor o participe de los hechos señalados por la Vindicta Pública, cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las medidas de protección establecida en los numerales 5 y 6 como lo es la prohibición del agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición ejercer por si mismo o terceras personas, actos de violencia contra de las ciudadanas Meladis Bossa y Maria Verónica Márquez. TERCERO. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, es decir presentaciones ante la sede del Tribunal, cada treinta días a partir de la presente fecha, de conformidad con los derechos y Garantías que le asisten Constitucionales y procesales, como son la presunción de inocencia y el Estado de libertad, aunado a que toda persona que se encuentra incursa en una investigación penal permanecerá en libertad durante la misma, tal como lo prevé los artículos 8, 9, 13, 243 y siendo que el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad; se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del C.O.P.P. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación, se insta a la Vindicta Pública considerar lo expuesto por la defensa y el imputado en la presente audiencia a los fines del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, 13, 24 y 108 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 6, 7, 8, 9, 11, y 13 del COPP. QUINTO. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA