REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000319
ASUNTO : LP11-P-2008-000319

DECISIÓN N° 0062/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ALEXIS FABIAN MORALES ESTUPIÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11460053, de 5 años de edad, soltero, de profesión Carpintero,, Natural de Tovar, residenciado en el Sector Gavilancito, (entrada), al lado de una Bodega vía Panamericana, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; por el delito consistente en AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 10-01-2006, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ALEXIS FABIAN MORALES ESTUPIÑAN, ante la, sub.-Comisaría Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que un ciudadano de nombre ANGEL, lo ha amenazado que lo va a matar, además de ello, que en otras oportunidades lo ha golpeado, ello se debe a que laboran en una cooperativa de nombre Sol de Oro, y él se encarga de la vigilancia del personal y del buen funcionamiento de la cooperativa, y este ciudadano cada vez que se le llama la atención responde en forma grosera y amenazante. Hecho ocurrido en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio tres (03) Denuncia formulada por el ciudadano ALEXIS FABIAN MORALES ESTUPIÑAN, ante la, sub.-Comisaría Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; cuya pena aplicable es de Quince (15) Días a Treinta (30) Meses de Prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISION; observándose así, que desde el día 10-01-2006, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), a FAVOR de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS FABIAN MORALES ESTUPIÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11460053, de 5 años de edad, soltero, de profesión Carpintero,, Natural de Tovar, residenciado en el Sector Gavilancito, (entrada), al lado de una Bodega vía Panamericana, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, se fundamenta la presente en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del COPP.. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y a la víctima; en el caso de no ser ubicada la victima en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA