REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000162
ASUNTO : LP11-P-2009-000162

DECISIÓN NRO. 0024/09

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 y 318 Ordinal 3, 318 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en Representación del Estado Venezolano, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa N° 14F17-0409-04; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de EMPRESA FILACA, ubicada en el Sector de Mucujepe, Instalaciones de Filaca, Parroquia Héctor amable Mora, del municipio Alberto Adriani Estado Mérida; conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito HURTO SIMPLE, por los hechos ocurridos en fecha 05-08-2004, se inicio la presente investigación en fecha 06/08/2004, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL VELAZCO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.742, Venezolano, de 49 años de edad, Profesión u Oficio técnico Mecánico, Natural de Tovar Estado Mérida, Estado civil divorciado, Fecha de Nacimiento 05/05/55, Residenciado en la 13, Vía !as Canarias Centro comercial Pepe Maracay, Local 01, Yaritagua, Estado Yaracuy, quien manifiesta que el día 30/04/2004, se encontraba prestando un servicio en la empresa filaca y en horas de la tarde de ose mismo día, se retiro de Filaca dejando en el Departamento de Mantenimiento de dicha empresa (Filaca), bajo llave Una Cámara digital, Marca Sonic DSCS75GO24M CYBER/6X 3, 3MP/M/M, Serial S0901122, color plateado, con su respectivo estuche de semi cuero, valorada en un millón Novecientos mil bolívares y el día 04/05/2004 en horas de la mañana cuando llego, ya no se encontraba la cámara y habían violentado el cilindro de la caja donde se encontraba la cámara. Se observa que la Vindicta Pública realizo diligencias como 1. 1.-En fecha 05/08/2004, obra denuncia formulada por el ciudadano: RAFAEL ARCANGEL VELAZCO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.742; 2.-En Fecha 05/08/2004 Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente Luís Labrador, donde deja constancia del inicio de la Investigación; 3.- En Fecha 05/08/2004, Acta de Inspección N° S/N, suscrita por los Funcionarios José Gregorio Urbina y Luís Ernesto Labrador, Realizada en Mucujepe, instalaciones de Filaca, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en Fecha 26/08/2004 el Ministerio Público ordena la práctica de diligencias Urgentes y Necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron antes señalados y consta en la causa. Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación tal como fue expuesto en el escrito Fiscal inserto a la causa se infiere un delito Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Pena vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL VELAZCO GIL, dejo una cámara digital guardada en el Departamento de Mantenimiento de la Empresa Filaca y se la llevaron; este delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena de prisión de 6 meses a tres años, siendo aplicable de conformidad con e artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber UN ANO y SEIS meses correspondiéndole en resulta un lapso de prescripción de tres años según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en conclusión siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 26/08/04, tal como lo señala la Vindicta Pública y verificada por este Tribunal sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho ocurrido en fecha 05-8-2004, tal como consta en la denuncia que corre inserta al folio 01, de la causa y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cuatro (04) años y 05 meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal; siendo así las cosas, se declara con lugar la solicitud ya que la que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de prescripción por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente, en consecuencia se Sobresee la causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA y en perjuicio Empresa Filaca, en virtud de la denuncia que realizará el ciudadano RAFAEL ARCANGEL VELAZCO GIL, cuando en fecha antes señalada, la victima dejo una cámara digital guardada en el Departamento de Mantenimiento de la Empresa Filaca y se la llevaron, este delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos alegados, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho acordar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, por la extinción de la acción Penal, por el delito de HURTO Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos alegados, tal como consta en la solicitud Fiscal a favor del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, en la causa N° 14F17-0409-04; en perjuicio de EMPRESA FILACA, ubicada en el Sector de Mucujepe, Instalaciones de Filaca, Parroquia Héctor amable Mora, del municipio Alberto Adriani Estado Mérida; por la comisión del delito HURTO SIMPLE, por los hechos ocurridos en fecha 05-08-2004, se inicio la investigación en fecha 06/08/2004, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL VELAZCO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.742, Venezolano, de 49 años de edad, Profesión u Oficio técnico Mecánico, Natural de Tovar Estado Mérida, Estado civil divorciado, Fecha de Nacimiento 05/05/55, Residenciado en la 13, Vía !as Canarias Centro comercial Pepe Maracay, Local 01, Yaritagua, Estado Yaracuy, quien manifiesta que el día 30/04/2004, se encontraba prestando un servicio en la empresa filaca y en horas de la tarde de ose mismo día, se retiro de Filaca dejando en el Departamento de Mantenimiento de dicha empresa (Filaca), bajo llave Una Cámara digital, Marca Sonic DSCS75GO24M CYBER/6X 3, 3MP/M/M, Serial S0901122, color plateado, con su respectivo estuche de semi cuero, valorada en un millón Novecientos mil bolívares (…); todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 318, numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319 y 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGRORIO MANZANILLA