REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000242
ASUNTO : LP11-P-2009-000242
DESESTIMACION
DECISIÓN NRO. 0025 /09
Visto el escrito presentado por Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numerales 1, 6, 12 y 14, y artículo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 118, 120 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud del escrito presentado en fecha 29/01/2009, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado Soely Bencomo, en la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la ciudadana: ELVA ROSA PEÑA ORTEGA, de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Ocaña, República de Colombia, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 14/11/75, de 33 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-23.238.027, residenciada en la Urbanización La Plata, Calle 2, casa SIN, Tucani, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA ROSA PEÑA ORTEGA antes identificada. Por los hechos que en fecha 22/12/08 denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, que el día viernes 19/12/08 en horas de la noche, dos personas adultas de sexo masculino, portando como vestimenta chaquetas de color negro llegaron a su casa y fueron atendidos por su hijo de 11 años de edad de nombre OSCAR ANDRES PENA, y preguntaron por su concubino de nombre ANGEL MARIA PEÑA, contestándole su menor hijo que su papá no se encontraba por que estaba para El Vigía, motivo por el cual los referidos sujetos le piden el número de teléfono de su papá, y al momento que se retiran el niño observa que los sujetos se encontraban armados(…) tal como consta al escrito fiscal inserto al folio 7 y 8 de la causa, en la cual solicita la Desestimación de la misma de conformidad con lo previsto articulo 301 del COPP.(…), y se proceda de conformidad con lo a lo pautado en el articulo 301 del C.O.P.P. - Analizada las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide, OBSERVA: PRIMERO: Tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, en su escrito presentado Fiscal Sexta del Ministerio Público, suscrito por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, inserto al folio 7 y 8, mediante el cual solicita La Desestimación de la Investigación Nº 14F6-1132-08, iniciada mediante denuncia de fecha 22-12-2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, el adolescente OSCAR ANDRES PEÑA, manifestó que efectivamente el día 19/12/08 se presentaron dos sujetos vestidos con chaquetas negras y preguntaron por su papá de nombre ANGEL, con la excusa de venderle unas parchitas, y que al él responderle que su papá esta en El Vigía, los sujetos le pidieron que les diera el número de teléfono, y que al momento en que se retiraron él observo que los sujetos se encontraban armados,(…); Así mismo, la ciudadana ELVA ROSA PEÑA ORTEGA (ya identificada), fue atendida en fecha 28/01/09, y según entrevista tomada por escrito manifestó lo siguiente: “...Desde que yo coloque la denuncia hemos sido hostigado por unos carros que se movilizan a diferentes horas de la noche por frente de mi casa, un carro es donde se moviliza el ciudadano LUIS OMAR DICTA, Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, placa del carro CDL-14Z, a raíz de eso dos funcionarios públicos miraron el carro cuando paso a las 11.00 horas de la noche del 15/O 1/09, a raíz de todo eso el día viernes 23/O 1/09 iba subiendo yo en la tarde de la casa a la panamericana, iba frente al Liceo y estaba hablando con unas amigas, cuando para el ciudadano alcalde y baja los vidrios aI carro y me dice con usted quiero hablar, yo le responde aja dígame, y el me dice usted para que me anda tomando fotos, y yo le respondo yo no le estoy tomando fotos, y me dijo que me iba a denunciar, y yo le digo que me denuncie y el me responde eso es un delito la voy a denunciar, y yo le contesto bueno denunciante si quieres yo lo acompaño, y el me responde que el no le tiene miedo a armaditos de segunda, y yo le respondió que yo a el tampoco le tengo miedo, y el me dice que yo no le tiene miedo al viejo Ángel ni a usted, y yo le respondo que yo a el no le tengo miedo, y el me dice ustedes los que son es unos paramilitares pendejos, y yo le respondo usted me esta diciendo a mí paramilitar pendeja?, y el me dice, yo ha ustedes no les tengo miedo porque ustedes son unos paramilitares pendejos y cerro el vidrio de la camioneta y se fue(…)consta a los folios 1 y 5 de la causa. SEGUNDO: En este mismo sentido, el escrito de la Fiscal del Ministerio Público, esgrime que los hechos narrados se tipifican en la presunta comisión del Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el segundo aparte, artículo 175 y 442 delito de Difamación del Código Penal Venezolano Vigente, lo que constituyen delitos de instancia de parte agraviada, tal como consta al artículo 449 del Código Penal, por lo que su procedimiento especial, esta subyugado, a la acción de la victima a compeler una querella penal ante el Juez de Juicio, tal como lo dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 ejusdem. Ahora bien, se puede observar de los requisitos que exigen para el Desistimiento, la norma adjetiva penal, en relación al lapso de treinta días, siguientes a la recepción de la denuncia, ante el Juez de Control, siendo que en el caso de marras, la denuncia fue presentada en fecha 26/12/2008, y la presente solicitud de Desistimiento, por lo que es evidente, su procedencia desde su formalidad del lapso. En cuanto al requisito de fondo, sobre la base del principio de legalidad, que describe que dichos delitos de amenaza y Difamación, la norma sustantiva penal Nº 175 aparte segundo; así como el artículo 449, establece que para el ejercicio de la acción penal debe ser por previa querella, por tanto, no es competencia del Ministerio Público, por tratarse de delitos a instancia de parte agraviada, lo que demuestra la existencia de un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, permitiendo concluir sin lugar a duda, la procedencia del desistimiento del Ministerio Público, por estar conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado: (…)“…ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. En consecuencia a lo antes descrito, constituye delitos de amenaza y Difamación a instancia de la parte agraviada, por lo que en virtud del principio de legalidad previsto en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Articulo 1 del Código Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Desestimación de la Investigación Nº 14F6-1132-08, iniciada mediante denuncia de fecha 26-12-2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, hechos ocurridos en fecha 19/12/08 en horas de la noche, cuando dos personas adultas de sexo masculino, portando como vestimenta chaquetas de color negro llegaron a su casa y fueron atendidos por su hijo de 11 años de edad de nombre OSCAR ANDRES PENA, y preguntaron por su concubino de nombre ANGEL MARIA PEÑA, contestándole su menor hijo que su papá no se encontraba por que estaba para El Vigía, motivo por el cual los referidos sujetos le piden el número de teléfono de su papá, y al momento que se retiran el niño observa que los sujetos se encontraban armados, enuncia realizada por la ciudadana Elva Rosa Peña, antes identificada(…) tal como consta al escrito fiscal inserto al folio 7 y 8 de la causa, y se proceda de conformidad con lo a lo pautado en el articulo 301 del C.O.P.P., (…), tal como consta en actas, por existir un obstáculo para la prosecución del proceso penal de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con los Art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, se acuerda remitir las actuaciones en el lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 24, 26, 301, 302 del COPP. Así se decide Se acuerda notificar a las partes, y a la Víctima de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 120 del COPP. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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