REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002578
ASUNTO : LP11-P-2008-002578
DECISIÓN NRO. 0030/09
Finalizada la audiencia de conformidad con el articulo 120 ,173 , 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud del escrito que corre al folio 540 y 541 consignado a través de las Oficinas de Alguacilazgo en fecha 08 de Enero de 2009, por la Fiscalia Superior del Ministerio Público Abg. JESUS ARNOLDO GALUCCI REQUENA, se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESAS; y se puede constatar en los folios tres y cuatro con sus respectivos vueltos (03 y 04 y sus vueltos) denuncia formulada por la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESAS, de fecha 27-08-04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e Informe presentado por la víctima folios 3 al 12 primera pieza de la causa; Reconocimiento Médico Legal nro. 868, de fecha 30 de Agosto de 2004, folio 18, suscrito por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, siendo practicado a la Ciudadana. Este Tribunal a los fines de la decisión observa: PRIMERO: En la audiencia se dejo constancia que dicho escrito contenía un error material de transcripción, ya que la fecha en que fue intervenida la Victima GLORIA PATRICIA GONZALALEZ, la misma manifestó en esta audiencia el error material de transcripción, dejándose constancia de la observación que fue en fecha 06-11-2003, y no en la fecha referida en dicho escrito léase 2002;(…); En cuanto a la opinión del FISCAL SUPERIOR, en su escrito RATIFICO la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por estar evidentemente prescrita la acción penal en contra de los investigados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y 323 del COPP, por hechos ocurridos en la fecha antes señalada. Solicitud ésta que según audiencia especial de fecha 19-11-2008, fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control, solicitud que realizara la Vindicta Pública VII, en su escrito en fecha 26 de Septiembre del 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral primero del COPP. consta al folio 429 al 434, en la causa seguida a los ciudadanos: JESUS DAVID CALDERON IZARRA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-01-51, de 57 años de edad, casado, hijo de Francisco Antonio Calderón Rodríguez (f) y Rosa Romelia Izarra de Calaron (f), ocupación Medico Gineco-ostetra, titular de la cédula de identidad N° V. 3.764.420, y domiciliado en Urbanización Las Cumbres, Calle 5 Santo Tomas, N° 82, El Vigía Estado Mérida, ARGENIS CARRERO SOTO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 20-04-63, de 45 años de edad, casado, hijo de Jesús Manuel Carrero y Griselda Soto, ocupación Medico Gineco-ostetra, titular de la cédula de identidad N° V. 9.195457, y domiciliado en Urbanización Don Alberto, calle 2, casa P- 27, Sector La Pedregosa, El Vigía estado Mérida y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MENESES; tal como se observa que al folios 470 al 482, y folios 526 al 531, el Tribunal no acepto la solicitud de Sobreseer la misma, por la causal alegada en esa oportunidad y a los fines que las partes manifestaran lo conducente. En fecha 08-12-2008 se remitió al Fiscal Superior a los fines de Ratificar o rectificar la petición Fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del COPP.. En razón del contenido del escrito formulado por el Abg. FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, quien RATIFICA de conformidad a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto del 2004,(…); solicitud ésta realizada por el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicito en su oportunidad se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículos 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal, tal como fue señalado por la Fiscalia Superior del Ministerio Público Dr. JESUS ARNOLDO GALUCCI REQUENA; en su escrito en la cual RATIFICA el sobreseimiento por prescripción de la Acción Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal Quinto del Código Penal y artículo 323 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto de 2004, circunstancias, tiempo y lugar señalados en su escrito inserto a la causa, y a los fines de oír a la victima este Tribunal convoco la audiencia a que refiere los artículos 118, 120 numeral siete y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento por cuanto el caso que nos ocupa es una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto han sido notificados las parte presentes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con los artículos antes señalados. TERCERO: De los Hechos: Del escrito del Fiscal Superior en la cual Ratifica el Sobreseimiento, se desprende que “se inicia la investigación en fecha 27/08/2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZALALEZ, quien expuso entre otras cosas…que denuncia…GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, venezolana (adquirida), natural de Bucaramanga - Colombia, nacida el 26/07/78, de 30 años de edad, de profesión Oficios del Hogar, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.661.147, domiciliada en el Sector La Blanca, Calle 07, Nro. 22, El Vigía Estado Mérida; hecho ocurrido según denuncia formulada por la Ciudadana GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, en fecha 27-08-04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas,…Que el día 06 de Noviembre de 2003, acudió al Hospital de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, motivado a que se encontraba embarazada y presentaba contracciones leves, donde habló con la doctora que se encontraba de Guardia, quien le manifestó que sin embargo la iba a hospitalizar, para ver su evolución, siendo pasada a sala de parto donde fue recibida por el Doctor Jesús Calderón, el cual le hizo un tacto motivado a que ya estaba terminando su guardia, manifestándole que todavía no estaba para parir y que tenía sólo dos dilataciones y que si no dilataba mas la enviarían para Mérida y que su turno había terminado; allí habían varias enfermeras y se pusieron a pelear entre ellas, para ver quien me acompañaba en la Ambulancia para Mérida, por lo que tubo que esperar. Realizándose el cambio de turno llegando otras enfermeras y otro Médico y una de esas enfermeras le dijo al medico que me dieran unas pastillas para el dolor a ver si podía parir normal y me enviaron para sala de recuperación, donde pasó toda la noche y le dolía el estomago, pero nadie la fue a revisar al otro día la volvieron a llevar a sala de parto donde llegó el doctor Calderón y le preguntó a las enfermeras que porque no la habían llevado para Mérida, sí él había dado la orden, eso llegó el doctor Alirio Osuna, quien le había controlado el embarazo y le dijo que si me había dado los dolores y ella le dijo que porque tenia que esperar dolores si ella venía de una Cesárea reciente de su Primer Hijo, manifestando que él la operaria junto al doctor Argenis Castellanos, entonces la prepararon, pero no le colocaron gorro para el cabello, ní para los pies, le pusieron una bata sucia y manchada y cuando entraron a la sala de operación se fue la luz y le colocaron la anestesia y llamaron a los Doctores Argénis Castellanos y Alirio Osuna y el doctor Osuna dijo que con esa luz aunque fuera poca la operaban y me operaron, me dolía mucho y la enfermera me dijo que no fuera floja, ella estaba sangrando y que no la limpiaban y que fue al otro día que la limpiaron, a los tres días la dieron de alta, ordenándole tomar unos antibióticos. Sin embargo los dolores le siguieron al punto de no poder pararse, debiendo regresar al hospital nuevamente, donde le atendió una doctora que le manifestó que lo que tenia era una ulcera gástrica, ella le dijo que le dolía el vientre, pero la envió para la casa y en la madrugada no aguantó el dolor y el vomito y regresó al hospital, donde la doctora la envió a sala de parto, donde el doctor Calderón le hizo un curetaje y la pasaron a recuperación donde le dio mucha fiebre y se hinchó; debiendo enviarla a Mérida donde le hicieron una Uterectomía Total y le sacaron la matriz, las trompas y los Ovarios, motivado a que estaban infectados.”CUARTO: Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente causa, y al escrito del FISCAL SUPERIOR inserto a la pieza nro. 02 según consta a los folios 540 y 541 se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, y cuya penalidad es prisión de uno a doce meses, en perjuicio de GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESAS; tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. QUINTO: Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 27/04/2004, según la denuncia de la victima y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cuatro años (04) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem. Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal(…omissis…)8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”. Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue señalado y RATIFICADO en el escrito por el FISCAL SUPERIOR, al ratificar la solicitud de l Fiscalia VII Abg. Gustavo Araque, a pesar de que la causal en este caso particular es la prescripción y no la alegada en su oportunidad tal como riela a los folios 434; 540 y 541; por tal señalamiento y tales motivos es por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público VII y RATIFICADA por el FISCAL SUPERIOR, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por haber transcurrido el tiempo y estar evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido el tiempo inexorablemente por los hechos ocurridos 27-8-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, según denuncia formulada por la ciudadana interpuesta por la Ciudadana GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, en fecha 27-08-04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas,…Que el día 06 de Noviembre de 2003, acudió al Hospital de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, motivado a que se encontraba embarazada y presentaba contracciones leves, donde habló con la doctora que se encontraba de Guardia, quien le manifestó que sin embargo la iba a hospitalizar, para ver su evolución, siendo pasada a sala de parto donde fue recibida por el Doctor Jesús Calderón, el cual le hizo un tacto motivado a que ya estaba terminando su guardia, manifestándole que todavía no estaba para parir y que tenía sólo dos dilataciones y que si no dilataba mas la enviarían para Mérida y que su turno había terminado; allí habían varias enfermeras y se pusieron a pelear entre ellas, para ver quien me acompañaba en la Ambulancia para Mérida, por lo que tubo que esperar. Realizándose el cambio de turno llegando otras enfermeras y otro Médico y una de esas enfermeras le dijo al medico que me dieran unas pastillas para el dolor a ver si podía parir normal y me enviaron para sala de recuperación, donde pasó toda la noche y le dolía el estomago, pero nadie la fue a revisar al otro día la volvieron a llevar a sala de parto donde llegó el doctor Calderón y le preguntó a las enfermeras que porque no la habían llevado para Mérida, sí él había dado la orden, eso llegó el doctor Alirio Osuna, quien le había controlado el embarazo y le dijo que si me había dado los dolores y ella le dijo que porque tenia que esperar dolores si ella venía de una Cesárea reciente de su Primer Hijo, manifestando que él la operaria junto al doctor Argenis Castellanos, entonces la prepararon, pero no le colocaron gorro para el cabello, ní para los pies, le pusieron una bata sucia y manchada y cuando entraron a la sala de operación se fue la luz y le colocaron la anestesia y llamaron a los Doctores Argenis Castellanos y Alirio Osuna y el doctor Osuna dijo que con esa luz aunque fuera poca la operaban y me operaron, me dolía mucho y la enfermera me dijo que no fuera floja, ella estaba sangrando y que no la limpiaban y que fue al otro día que la limpiaron, a los tres días la dieron de alta, ordenándole tomar unos antibióticos. Sin embargo los dolores le siguieron al punto de no poder pararse, debiendo regresar al hospital nuevamente, donde le atendió una doctora que le manifestó que lo que tenia era una ulcera gástrica, ella le dijo que le dolía el vientre, pero la envió para la casa y en la madrugada no aguantó el dolor y el vomito y regresó al hospital, donde la doctora la envió a sala de parto, donde el doctor Calderón le hizo un curetaje y la pasaron a recuperación donde le dio mucha fiebre y se hinchó; debiendo enviarla a Mérida donde le hicieron una Uterectomía Total y le sacaron la matriz, las trompas y los Ovarios, motivado a que estaban infectados; circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en sala(…); a favor de los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-01-51, de 57 años de edad, casado, hijo de Francisco Antonio Calderón Rodríguez (f) y Rosa Romelia Izarra de Calaron (f), ocupación Medico Gineco-ostetra, titular de la cédula de identidad N° V. 3.764.420, y domiciliado en Urbanización Las Cumbres, Calle 5 Santo Tomas, N° 82, El Vigía Estado Mérida, ARGENIS CARRERO SOTO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 20-04-63, de 45 años de edad, casado, hijo de Jesús Manuel Carrero y Griselda Soto, ocupación Medico Gineco-ostetra, titular de la cédula de identidad N° V. 9.195457, y domiciliado en Urbanización Don Alberto, calle 2, casa P- 27, Sector La Pedregosa, El Vigía estado Mérida y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ (ausente en la presente audiencia); en la investigación nro. 14F7-0511-04; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MENESES antes identificada, en consecuencia, SE SOBRESEE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 3, en armonía con los artículos 48 numeral 8°; así como los artículos 319, 320, todos del C.O.P.P., y artículos 37, 109, 108, 110del Código Penal. SEGUNDO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. y se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- TERCERO: Notifíquese al investigado ciudadano Alirio Jose Osuna Ramírez de la presente Decisión. En caso de que no sea personalmente notificado, se acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso legal, se ordena su remisión al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. La presente decisión será fundamentada por los artículos señalados a lo largo de la decisión y lo previsto a los artículos 2, 3, 24, 26, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24,48, 318 numeral 3, 319, 320, 323 Y 324 del COPP. Y 108, 109,110 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.
SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
|