REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000944
ASUNTO : LP11-P-2008-000944

DECISIÓN NRO. 0031/09

Vista la Solicitud interpuesta en fecha 23 de Enero del presente año, por la defensa Publica abogado CARMEN YURAIMA CHACON, en su carácter de Defensor del imputado MARTIN AMADO PEREZ BLANCO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, mesonero, titular de la cédula de identidad N° 13.151.041, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, hijo de Fermín Pérez (m) e Ignacia Blanco de Pérez (m), domiciliado en la Avenida Bolívar Norte, Calle los Colegios, detrás del antiguo Teatro Las Palmas, al lado del Colegio de Ingenieros, Bar Restaurante “Casa Aranjuez; a quien se le inició investigación en fecha 06-04-2008, suscrita por los funcionarios Distinguidos YOVANNY GUTIERREZ Y CESAR ESCALANTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía, que siendo las 02:30 minutos de la tarde del día 06-04-2008, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada por parte de la centralista de guardia la Sub Comisaría Policial Nº 12, en la que les informaba que se trasladaran al sector la Paez, casa Nº 47, El Vigía ya que en ese sitio se estaba efectuando una violencia familiar, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar y al lugar se encontraba una ciudadana de nombre ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, venezolana, de 30 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.842, domiciliada en la Páez, Calle 3, Sector 1, casa Nº 47, quién les manifestó que su concubino de nombre MARTIN AMADO PEREZ BLANCO, la había agredido físicamente y junto con ella se encontraba una ciudadana de nombre ZORAIDA COROMOTO PEÑA CONTRERAS, quién fue testigo de lo sucedido, procediendo los funcionarios policiales a detener al ciudadano MARTIN AMADO PEREZ BLANCO(…); quien solicita la AMPLIACIÓN y VERIFICACIÓN DE LA MEDIDA del investigado antes descrito, en relación al sitio de presentación del mismo en las oficinas del Alguacilazgo, por cuanto tal como consta en el escrito de la defensa; Analizado y revisado dicho escrito se puede observar: PRIMERO: Que la Medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos, por la presunta comisión del delito antes mencionando, conforme lo establecido en el artículo 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la revisión del sistema del IURIS 2000; este Tribunal con la facultad que le asiste, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, al revisar y verificar los recaudos presentados por la Defensa Público en la cual consigna constancia de que el investigado tiene su sitio de Trabajo en la ciudad del Vigía, específicamente en EMPRESAS BRASERO RANCHO GRANDE, y siendo que al mismo imputado de autos, le fue acordada la aprehensión, por los hechos y circunstancias expuestos para el momento por la Vindicta Pública, observando quien aquí decide, que aun la causa esta en la etapa de investigación de conformidad con los artículos 13, 108 del COPP, y 285 de la CRBV, y en aras de garantizar los derechos de las partes, y a esta finalidad, siendo así las cosas, el Tribunal acuerda la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos, 13 y 264, del COPP., y de esta forma garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del COPP, en consecuencia acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa en la ampliación de la medida referida a las presentaciones en la dirección que consta en las actuaciones complementarias consignadas, las cuales se acuerda agregar a la causa principal y por cuanto el mismo según acta suscrita en su oportunidad por el investigado de autos, quien suscribió el cumplimiento de las medidas en fecha 14 de Febrero del 2008, observando este Tribunal que dicha constancia cambien tales circunstancias, se acuerda lo solicitado. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa del investigado MARTIN AMADO PEREZ BLANCO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, mesonero, titular de la cédula de identidad N° 13.151.041; de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, siendo esta una forma de garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del COPP. y AUTORIZA las Presentaciones según la constancia que el investigado tiene su sitio de Trabajo en la ciudad del Vigía, específicamente en EMPRESAS BRASERO RANCHO GRANDE, Y MANTIENE todos y cada uno de sus efectos jurídicos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones tal como fue acordada en su oportunidad, a saber: Salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y en consecuencia se le autoriza para que solamente retire del hogar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima ciudadana ZIMAIRA TERESA PEÑA CONTRERAS, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. 3.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; así mismo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ejusdem se le prohíbe al imputado incurrir en otro delito contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la víctima u otro miembro de la familia, y se ordena la practica de un examen psiquiátrico al imputado y la víctima y para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de la valoración psiquiátrica del imputado y la víctima. 5.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, cada quince (15) días. SEGUNDO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 26, 49,51, 256 y 257 de la Constitución y Artículos 4, 5, 6, 13, 264 del COPP. Notifíquese, y remitir las actuaciones a los fines de agregarla a la causa principal la cual se encuentra en la Fiscalia en el lapso legal correspondiente. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.

SECRETARIO
Abg. Jose Gregorio Manzanilla
En la misma fecha se cumplió lo ordenado - ¬- Srio.