REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de febrero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº: 048/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002278
ASUNTO : LP11-P-2008-002278

AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE
COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado WULLIAM MEZA VIANA, Colombiano, natural de Valledupar (Cesar); República de Colombia, nacido en fecha 06-11-1962, de 48 años de edad, soltero, albañil, analfabeta, hijo de Luis Eduardo Meza (v) y de Maria Alicia Viana (v), domiciliado en La Playita, Invasión Los Milagros, al lado del soldador Eduardo, casa en construida en bloque sin frisar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0416-1758135 perteneciente a su hija Sindy Patricia Meza Guzmán), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 29 de Agosto de 2008 por esta Instancia Judicial, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NUBIA JIMENEZ TORRES, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) ante este Circuito Judicial Penal.
La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones por cuanto el mismo ha dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, requiriendo su ampliación a los fines de poder realizar sus actividades laborales respectivas.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado WULLIAM MEZA VIANA, Colombiano, natural de Valledupar (Cesar); República de Colombia, nacido en fecha 06-11-1962, de 48 años de edad, soltero, albañil, analfabeta, hijo de Luis Eduardo Meza (v) y de Maria Alicia Viana (v), domiciliado en La Playita, Invasión Los Milagros, al lado del soldador Eduardo, casa en construida en bloque sin frisar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0416-1758135 perteneciente a su hija Sindy Patricia Meza Guzmán), ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. MAILES R. MARTINEZ P.


SECRETARIA,


ABG. DORIS RAMIREZ.