REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de febrero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº 050/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003062
ASUNTO : LP11-P-2008-003062

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA
FISCAL 7º: ABG. MARISOL MARTINEZ
IMPUTADO: BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA
DEFENSORA: ABG. LISSETT RUIZ
SECRETARIA: ABG. DORIS RAMIREZ

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día de hoy.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA, venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1959, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.581.060 hija de MARIA ANGELICA MOLINA viuda de ARIAS y de JOSE RESURRECCIÓN ARIAS, domiciliada en la Vega, Las González, mas arriba de la Alcabala, vía Ejido, casa S/n Casa de color verde, frente a la Bodega El Carrizal Estado Mérida, teléfono 0274-4163659.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye a la imputada los hechos que constan en según acta policial Nº 0259-08, de fecha 21 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios: DULCE CONTRERAS y YONI GONZALEZ, pertenecientes al Grupo de Respuesta Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, estado Mérida, en la cual dejan constancia que "Siendo 04:35 horas de la tarde del día viernes 21/11/08 se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el centro de esta ciudad, cuando fueron notificados vía radio de la central de telecomunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por parte de la Agente Yoselin Murillo, quien les informo que se trasladaran hasta la sede del Registro ubicado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal al lado del tanque de aguas de Mérida, por cuanto había recibido una llamada telefónica del Abogado Víctor García, Registrador, quien le manifestó que necesitaba una comisión policial en su despacho, trasladándose los funcionarios al sitio en el cual se entrevistaron con el Registrador, quien les manifestó que la ciudadana que se encontraba en el despacho firmando documento de compra de un terreno, se estaba haciendo pasar por la ciudadana Jesucita del carmen Castillo Puerta, y que esta ciudadana en fecha 23 de mayo del 2008 se había hecho pasar por la ciudadana Brenda Lorena Carrizo López, cedula de identidad N° 13.020.793, y había firmado documento de venta de terreno por ante la Notaria Publica de este Municipio, procediendo los funcionarios a solicitarle su identificación presentando una cedula de identidad a nombre de Jesucita del Carmen Castillo Puerta, Nº 9.197.528, imponiéndola de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, trasladada a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde la funcionaria Dulce Contreras procedió a realizarle inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole si tenia algún objeto proveniente del delito, sacando la ciudadana de su cartera, tres cedulas de identidad a nombre de BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA C.I. 5.581.060, NANCY KARINA FERNANDEZ TOLEDO C.I. 12.577.772 y otra a nombre de MARIA AUXILIADORA MEZA DE BARRETO, C.I. 4.620.468, ingresando a la ciudadana al reten policial siendo las 05:25 horas de la tarde, puesta la ciudadana a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada”.

-III-
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 12 de Febrero de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Tercero de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta hizo una exposición de los hechos que el imputa a la ciudadana BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente a la ciudadana: BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; Expuso oralmente los fundamentos de la acusación, elementos de convicción, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 126 al 136, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadana por la presunta comisión de los delitos USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ordinales 1° y 3° en relación con el articulo 88 del Código Penal, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación esta representación fiscal observó que era procedente acusar solo por el tipo penal establecido en el articulo 320 del Código penal, es decir no se califica los hechos por el articulo 322 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: JESUSITA DEL CARMEN CASTILLO PUERTA, LA FE PUBLICA y la ciudadana BRENDA LORENA CARRIZO LOPEZ, solicito se declare la apertura a juicio, se ordene el enjuiciamiento oral y público de la referida ciudadana. Seguidamente la Juez dirigiéndose a las partes hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a la imputada BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; así como también le informó del contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por cumplir y llenar los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ordinales 1° y 3° en relación con el articulo 88 del Código Penal. Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
De seguidas, este Tribunal Tercero de Control una vez admitida la acusación penal como lo establece el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva y previa imposición a la acusada del precepto constitucional del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio se le concedió la palabra al acusado y expuso “Asumo la responsabilidad de los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.-
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la Ciudadana BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ordinales 1° y 3° en relación con el articulo 88 del Código Penal, a través de:
1.- El análisis efectuado a las pruebas admitidas que componen la presente causa, particularmente a las pruebas documentales siguientes:
- Reconocimiento Legal realizado a las cédulas incautadas
- Experticia dactiloscópica Nº 9700-230-0557 de fecha 23-11-2008
- Experticia dactiloscópica Nº 9700-230-0558 de fecha 23-11-2008
- Inspección Técnica Nº 02146 de fecha 25/11/2008
- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DXC-2168 de fecha 25-11-2008
- Documento de venta entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO ROJAS y JESUSITA DEL CARMEN CASTILLO
- Copia certificada de Poder otorgado por la ciudadana BRENDA LORENA CARRIZO a la ciudadana LOURDES LOPEZ
- Documento de venta entre la ciudadana BRENDA CARRIZO y LUIS AUGUSTO GUERRERO

2.- La responsabilidad penal de la acusada en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistida de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de un hecho punible respecto a la conducta desplegada por la Ciudadana BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ordinales 1° y 3° en relación con el articulo 88 del Código Penal tal y como lo calificó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público
En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.”
Por lo que este Juzgado Tercero de Control del Estado Mérida Extensión El Vigía, observa la procedencia de esta institución procesal y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, CONDENÓ a la Ciudadana BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA, ya identificada, a cumplir la pena de DOS AÑOS UN MES , TRES DÍAS Y DOCE HORAS de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ordinales 1° y 3° en relación con el articulo 88 del Código Penal, calculándose la pena en base a las siguientes consideraciones:
El delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 463 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, es sancionado con una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación del Artículo 37 de Código Penal la pena justa seria la Tres (03) años de prisión siendo el delito más grave, se deben seguir las reglas previstas en el artículo 88 ejusdem, por lo cual se debe sumar la mitad de la pena a imponer de los delitos de Usurpación de Identidad y Uso de acto falso, resultando la posible pena a imponer en CUATRO AÑOS, DOS MESES, y SIETE DIAS de prisión.

Ahora bien, por cuanto la acusada hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de DOS AÑOS, UN MES, TRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN; más las penas accesorias a las de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Finalmente, por cuanto éste Tribunal de Control observa que el sentenciado de autos, ciudadanA: BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA antes identificadA, se encuentra actualmente en privada de libertad, se acuerda a solicitud de la Defensa y de conformidad con lo previsto en los artículo 367 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida por una cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA, venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1959, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.581.060 hija de MARIA ANGELICA MOLINA viuda de ARIAS y de JOSE RESURRECCIÓN ARIAS, domiciliada en la Vega, Las González, mas arriba de la Alcabala, vía Ejido, casa S/n Casa de color verde, frente a la Bodega El Carrizal Estado Mérida, teléfono 0274-4163659, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ordinales 1° y 3° en relación con el articulo 88 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS, UN MES, TRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN; al haberse calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 330 numeral 5º, 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ