REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº: 056/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000377
ASUNTO : LP11-P-2009-000377

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHON JAIRO MEZA PELUFFO, Colombiano, de 30 años de edad, natural de Bosconia Cesar, Colombia, obrero, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 83.246.136, soltero, fecha de nacimiento 11-02-1979, residenciado en el Barrio Bolívar 2000, por la ultima calle, casa no sabe, casa de color blanca con negro, por la entrada de San Rafael, Nueva Bolivia Municipio Tulio febres Cordero Estado Mérida, hijo WILLIAM MEZA y de GLADYS PELUFFO, teléfono 0424-7480957
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/Nº, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde dejan constancia que “siendo las 02:00 horas de la madrugada del día lunes 16/02/2009, se presentó la ciudadana SADI BATISTA GONZALES, venezolana, natural de El Vigía, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.680.216, manifestando que a eso de la 01:00 horas de la madrugada se encontraba en su casa y había sido agredida en la cara de un golpe por su concubino de nombre JHON JAIRO PELUFFO y que el mismo se encontraba borracho en su casa y temía volver porque había prometido hacerle daño”.




III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: procedió a exponer los hechos, en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado JHON JAIRO MEZA PELUFFO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SADI BATISTA GONZALEZ. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, 1.- La Prohibición de realizar nuevos actos de agresión en contra de la victima. 5° Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, cada 22 días, y de conformidad con el artículo 92 numeral 8ª la Prohibición de ingesta alcohólica. Consigno actuaciones complementarias constante de cuatro (4).
Solicitudes de la Defensa: estoy conforme con la medida cautelar a favor de mi defendido.-

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bien llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial S/Nº, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisara Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado.-
2. Denuncia de fecha 16 de Febrero de 2009 realizada ante la Comisara Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la ciudadana SADI BATISTA GONZALES en su condición de víctima.
3. Constancia médica donde se aprecia que la víctima fue atendida por el médico de emergencia del Hospital I Caja Seca.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano JHON JAIRO MEZA PELUFFO, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido del artículo 42, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición al ciudadano JHON JAIRO MEZA PELUFFO de agredir, amenazar, maltratar físicamente o incurrir en cualquier otro acto de violencia en contra de la víctima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JHON JAIRO MEZA PELUFFO medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, y Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JHON JAIRO MEZA PELUFFO, Colombiano, de 30 años de edad, natural de Bosconia Cesar, Colombia, obrero, Comerciante, titular de la cedula 83.246.136, soltero, fecha de nacimiento 11-02-1979, residenciado en el Barrio Bolivar 2000, por la ultima calle, casa no sabe, casa de color blanca con negro, por la entrada de San Rafael, Nueva Bolivia Municipio Tulio febres Cordero Estado Mérida, hijo WILLIAM MEZA y de GLADYS PELUFFO, teléfono 0424-7480957, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SADI BATISTA GONZALEZ, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 ibídem y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante la Comisaría Policial Nº 6 con sede en Nueva Bolivia Estado Mérida y la Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Así mismo, se impone al procesado medida de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consistente en 1.- La Prohibición de realizar actos de agresión en contra de la victima. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en el acto celebrado.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ