REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº 057/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000387
ASUNTO : LP11-P-2009-000387
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, venezolano por naturalización, de 49 años de edad, natural de Barranca Bermeja, Colombia, titular de la cedula 21.571.688, fecha de nacimiento 08-12-1949, soltero, soldador, residenciado en Vía Mesa Alta, Urbanización Arnulfo Romero, casa- 2-64, frente al acueducto, teléfono 0416-7769587, La Azulita Estado Mérida, hijo de Cristóbal Cuevas y de Ana Maria Camacho.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/Nº, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita Estado Mérida, donde dejan constancia que “siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana MAGALY MEDINA quien presentaba problemas auditivos y de pronunciación de palabras, , ubicando a la ciudadana JOHANA PAREDES Técnico Superior en Educación Especial quien sirvió de interprete para tomar la denuncia en la cual la primera de las nombradas señaló que su marido de nombre LUIS ENRIQUE CUEVAS la había golpeado, ubicándose al mencionado ciudadano quien fue impuesto de la denuncia quedando detenido”.




III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: procedió a exponer los hechos, en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGALY MEDINA. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, 1.- La salida inmediata de la residencia en común. 2- prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 3.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 5° Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP. Consigno en un folio útil informe medico para que sea agregado a la causa.

Solicitudes de la Defensa: Solicito que se tome en cuenta la declaración y se tome en cuenta las lesiones del imputado y solicito se le haga un examen al imputado para determinar la magnitud de las lesiones, así mismo se le acuerde una medida cautelar, igualmente me ha manifestado que el desea ausentarse del hogar, y que el no ha tenido intención de causarle daño a ella.-

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bien llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial S/Nº, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisara Policial N° 05 Sub-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado.-
2. Denuncia de fecha 17 de Febrero de 2009 realizada ante la Comisara Policial N° 05 Sub-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita Estado Mérida, por la ciudadana MAGALY MEDINA en su condición de víctima.
3. Constancia médica donde se aprecia que la víctima fue atendida por el médico de emergencia del Hospital I Tulio Febres Cordero.-
4. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-176 de fecha 17/02/2009 donde se deja constancia de las agresiones que presentó la victima al momento de su valoración médica.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido del artículo 42, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Inmediata salida del imputado de la residencia en común que tiene con la víctima, para lo cual lo acompañaran funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita a los fines de retirar sus pertenencias personales y herramientas de trabajo. 2) Prohibición al imputado de acercarse a la víctima, 3) Prohibición al imputado de realizar por sí mismo o mediante terceras personas actos de acoso o persecución en perjuicio de la víctima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Comisaría Policial Nº 05 (Sub-Comisaría Policial Nº 14) con sede en La Azulita, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, venezolano por naturalización, de 49 años de edad, natural de Barranca Bermeja, Colombia, titular de la cedula 21.571.688, fecha de nacimiento 08-12-1949, soltero, soldador, residenciado en Via Mesa Alta, Urbanización Arnulfo Romero, casa- 2-64, frente al acueducto, La Azulita Estado Mérida, teléfono 0416-7769587, hijo de Cristóbal Cuevas y de Ana Maria Camacho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGALY MEDINA, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante la Sub-Comisaría a Policial Nº 14 de la Azulita Estado Mérida. CUARTO: Así mismo, se impone al procesado medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consistente en 1.- La salida inmediata de la residencia en común, pudiendo el imputado retirar sus enseres personales, para lo cual se acuerda oficiar a la Subcomisaria N° 14 de la Azulita Estado Mérida. 2- prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 3.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Visto que el imputado ha manifestado que fue objeto de lesiones y así lo ha solicitado su defensor, se le insta a la defensa a realizar la denuncia respectiva por ante la Fiscalía del Ministerio Publico competente en la materia, no obstante este Tribunal acuerda remitir copia certificada de la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines consiguientes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en el acto celebrado.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ