CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 059/2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000407
ASUNTO : LP11-P-2009-000407
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
ASTRID CAROLINA GALAVIZ HERRERA, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1986, natural de El Vigía Estado Mérida, Comerciante, titular de la cedula Nº 17.186.080 hijo de Ameld José Galaviz y de Dalida Inmaculada Herrera, residenciado en Buenos Aires, calle Principal, casa s/nº, a tres casa de la Clínica Panamericana, teléfono 0424-7145256 El Vigía Estado Mérida.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0040/09 de fecha 22 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios: Distinguido NILA VERA y Agente MAIGUALIDA GUTIERREZ suscritos al Grupo Grim de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: "Siendo las 02:40 horas de la tarde del día en curso, encontrándome de servicio específicamente de custodia de la ciudadana MEZA SANCHEZ MARIA JOSE, quien pidió la colaboración ya que iba de compras y llevaba una fuerte cantidad de dinero e iba de compras hacia Traki, por lo que le pedí la colaboración a la Agente MAIGUALIDA GUTIERREZ que me acompañara y nos trasladamos en el vehiculo de la ciudadana María José para realizar una llamada telefónica, entonces le realice la llamada a un compañero de trabajo de nombre MONTILLA JOSE para saber como estaba ya que me habían dicho que el mismo se encontraba de reposo, le dije “Hola loquito como estas, el me contestó bien aquí, de reposo, yo le pregunté qué haces, respondiéndome él “Aquí de reposo” a bueno chao, pues luego que dialogué con él como a los diez minutos la ciudadana que yo estaba acompañando recibió una llamada. Telefónica y me pasó su teléfono, era Montilla me dijo hola donde estas, yo le conteste en Traki, y él me dijo la Flaca quiere hablar contigo, que porque tu me dices loquito, yo le dije que no fuera a llevar a esa mujer para allá a formar escándalo que yo no le había dicho nada, y le colgué, como a los diez minutos me llegó la mujer de mi compañero y me dio dos golpes de puño en la cara sin mediar ningún tipo de palabras, posteriormente empezó a vociferar palabras obscenas en contra de mi persona tales como (perra, zorra, vamos para el comando para acusarla con su esposo), se burlaba de mí y la misma tenía aliento etílico, yo le manifesté a la ciudadana y a su esposo que es mi compañero de trabajo que iba hacer el procedimiento legal…” -

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: La Abogada Susan Colina Fiscal Sexta del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión presentando a la ciudadana ASTRID CAROLINA GALAVIZ HERRERA, quien fuera aprehendida en situación de flagrancia, precalificándole los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 222 numeral 1 ambos de Código Penal, solicito 1.- Se le oiga declaración a la investigada de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo y 373 del COP, a los fines de recabar el informe medico forense. 4.-Medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° presentaciones periódicas por ante la sede del Circuito.

Declaración de la Imputada: previamente impuesta la ciudadana ASTRID CAROLINA GALAVIZ HERRERA, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quien manifestó: si deseo declarar. La señora presente, el domingo me encontraba con mi esposo y la señora lo llama, la señora le dice papi, mi amor, mi cielo y le pregunta puedes conversar y el le dijo por supuesto ando con mi esposa, y yo le dije si no tiene nada con ella llámala, en ese momento la llamas y la señora le pregunta donde estas, y el le dijo será que podemos arreglar las cosa, porque mi esposa esta brava, ella estaba en Traki y la buscamos, luego ella con aptitud grosera se me acerco encima, de quererme golpear yo le lance una cachetada y ella me dijo ahora si te voy a meter presa, ambas partes no dijimos groserías, no es la primera vez que le manda mensajes a mi esposo, por eso fue mi aptitud, yo como mujer me tengo que defender también. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico. 1.- En que sitio se encontraba con su esposo? En la inmaculada. 2.- la Funcionario la agredió físicamente? Ella venia a eso, se me lanzo encima y fue cuando le lance la bofetada. Seguidamente se deja constancia que la defensa no hizo preguntas. Seguidamente

Manifestaciones de la victima: eran como las 2:40 de la tarde de ahí, yo estaba en traki, le dije a meza que me prestara el teléfono para llamar a un compañero, lo llame y le pregunte que hace y me dijo estoy de reposo, y como a las 10 minutos me devuelve la llamada y me dice donde esta y yo le dije donde estaba y me dijo que la flaca quería hablar conmigo, ella se me lanzo encima y empezó a insultarme, me decía perra, sucia, yo tengo testigos, yo pedí apoyo el inspector Ojeda, se la llevaron, ella me agredió sin mediar palabra y me insulto. Es todo.
Solicitudes de la Defensa: esta defensa publica acepta la defensa de la investigada, en primer lugar quisiera que este Tribunal de control observara la irregularidad que presenta el acta policial, al ser la misma victima haciendo uso como funcionaria publica levanta el acta policial, estamos ante el delito previsto en la ley Anticorrupción como es abuso genérico de funciones, en segundo lugar por otra partes existe una irregularidad en el acta, ya que los funcionarios que practican la detención no suscribieron el acta policial, de otra parte al parecer hay un problema de fondo personal que no viene al caso, la tercer irregularidad es la manera como se encabeza el acta policial, yo quisiera saber, cuando yo puede hacer uso de un funcionario policial, me parecer ilógica que un acta policial que posteriormente termina en una lesiones, solicito al Tribunal revise el acta policial al momento de calificar o no la flagrancia, en cuarto lugar, existe una constancia, dada por un medico de familia, no hay medicatura forense, no puede calificarse el delito de lesiones por cuanto lo que existe es una simple constancia; en quinto lugar no hay otro testigo que no es la supuesta persona que llevaba la cantidad de dinero, esta defensa objeta, no esta de acuerdo con se califique la calificación en flagrancia, en el articulo 222 numeral 1°, cuales eran las funciones que estaba cumpliendo la funcionaria victima, no puede entender esta defensa que se pida una calificación Jurídica de Ultraje a funcionario Publico, en relación con las lesiones tampoco estoy de acuerdo con se califique por cuanto no hay medicatura forense, por lo tanto solicito la libertad plena, solicito que la Fiscalia de los Derechos Fundamentales abra una investigación, se remita copia certificada a los fines que determinen si se incurrió en el delito de abuso de genérico de funciones.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta a la ciudadana ASTRID CAROLINA GALAVIZ HERRERA, imputándole los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 416 ambos del Código Penal, que disponen:
Artículo 222: El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…” (destacado propio)

En la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia la Defensa Técnica se opuso, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, alegando que “esta defensa objeta, no esta de acuerdo con se califique la calificación en flagrancia, en el articulo 222 numeral 1°, cuales eran las funciones que estaba cumpliendo la funcionaria victima, no puede entender esta defensa que se pida una calificación Jurídica de Ultraje a funcionario Publico”

Del análisis realizado a las actuaciones, por parte de ésta juzgadora, se verificó en cuanto a éste tipo penal, que exige el legislador como requisito sine quanon que la ofensa haya sido realizada en presencia del funcionario ofendido y que la misma se genere con motivo de sus funciones, tal y como lo establece el precepto aludido.

A este respecto, el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su obra “Manual de Derecho Penal parte especial Décima Tercera Edición, Vadell Hermanos Editores, año 2002, expone: “…Conjuntamente con la presencia del funcionario público se requiere que la ofensa le haya sido dirigida con motivo de sus funciones, es decir, propfer officium. Para ello dice Maggiore “es necesario un nexo de causalidad, y no sólo ocasional, entre la función y la ofensa. La primera puede dar causa a la ofensa por un acto realizado o de un acto que va a realizarse.” Es indispensable que la ofensa le haya sido dirigida a causa o con motivo de sus funciones, vale decir: la ofensa debe tener su origen en las funciones que ejerce el agraviado (pag. 916)

De la cita se infiere, que el momento consumativo del delito de Ultraje, es cuando el agente pronuncia palabras ofensivas en presencia del funcionario público y con motivo de sus funciones, es decir, que tal como lo expresa el autor citado, las ofensas deben estar dirigidas en detrimento de las funciones que ejerce, siendo el sujeto pasivo el funcionario público al que se ha inferido la ofensa y en cierto modo la administración pública, por el desprestigio de la función pública encomendada por el Estado.

En este sentido, considera quien aquí decide, que de las actuaciones no se evidencia la presunta comisión de este hecho punible, toda vez que las ofensas presuntamente proferidas en contra de la ciudadana NILA VERA, eran de índole personal y no tenían su origen en contra de las funciones que ejerce como Distinguido (PM) adscrita al Grupo Grim de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, aunado a que observa esta juzgadora que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la presunta comisión de éste ilícito, ya que en el acta policial Nº 00040/2009, la agraviada conjuntamente con la Agente Maigualida Gutiérrez al dejar constancia de la actuación o procedimiento realizado, exponen que se encontraban de servicio “específicamente de custodia de la ciudadana MEZA SANCHEZ MARÍA JOSE” quien pidió colaboración ya que iba de compras y llevaba una fuerte cantidad de dinero e iba de compras hacia Traki”, no encontrándose anexa a las actuaciones que conforman la presente causa, ningún tipo de autorización, novedad, o al menos indicación en la referida acta, del cumplimiento de una orden superior, que justifique la referida custodia policial para ir a un centro comercial de esta localidad a acompañar a una ciudadana para realizar compras.

Bajo este entendido, es necesario traer a colación, que según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación con el artículo 14 ejusdem, los órganos de apoyo, están al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona particular alguna, aunado a que es imperioso destacar que el servicio de policía es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los cuerpos de policía, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la ley, entre otras, no verificándose en esta causa ninguna situación de amenaza o peligrosidad que haya reportado la ciudadana MEZA MARÍA JOSE como para ser custodiada por dos funcionarios policiales para ir de compras, ni mucho menos se evidencia una relación de obediencia legítima o subordinación a una orden emanada por un superior que autorizara la tan mencionada custodia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a la precalificación Fiscal de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal que establece:
“si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

De la norma, se desprende, el requerimiento expreso de un reconocimiento médico legal, en el cual se indique con precisión el tiempo que necesita asistencia médica la víctima, o durante el cual se encuentre incapacitada de sus ocupaciones.

En el caso sub-judice, no se evidencia un reconocimiento médico legal que permita establecer el tiempo requerido por el sujeto pasivo del delito, para recuperarse de las presuntas lesiones sufridas, sino que sólo se evidencia inserta al folio 05 de la causa una constancia médica suscrita por la Dra. Yoleida Salinas Médico de Familia, en el cual refiere la valoración médica que le practicó a la ciudadana NILA VERA y las agresiones que presentó, sin establecer los días de curación. Por lo que en consecuencia, la precalificación jurídica apropiada en este caso es LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida en el momento en que presuntamente cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-
Se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal de calificación de aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal.- Y así se Decide.-

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL Nº 0040/09 de fecha 22 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios: Distinguido NILA VERA y Agente MAIGUALIDA GUTIERREZ suscritos al Grupo Grim de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de la imputada.
• Denuncia de fecha 22 de febrero de 2009, realizada por la víctima ciudadana NILA VERA, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía.-
• Entrevista de fecha 22 de febrero de 2009, realizada por ciudadana MEZA SANCHEZ MARIA JOSE, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en su condición de testigo presencial de los hechos presuntamente ocurridos.-
• Constancia médica suscrita por la Dra. Yoleida Salinas Médico de Familia, en la cual se evidencian las agresiones que presentó la victima al momento de su valoración.-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a la ciudadana ASTRID CAROLINA GALAVIZ HERRERA, ya identificada, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Juzgado-.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la Aprehensión en flagrancia por el delito de ULTRAJE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral primero del Código Penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de la imputada ASTRID CAROLINA GALAVIZ HERRERA, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1986, natural de El Vigía Estado Mérida, Comerciante, titular de la cedula N° 17.186.080 hijo de Ameld José Galaviz y de Dalida Inmaculada Herrera, residenciado en Buenos Aires, calle Principal, casa s/n, a tres casa de la Clínica Panamericana, teléfono 0424-7145256 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalia del Ministerio Publico. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone a la ciudadana ASTRID CAROLINA GALAVIZ HERRERA, ya identificada, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3°, del COPP, consistente en: la presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. QUINTO: Se acuerda por solicitud de la Defensa Técnica, remitir copia certificada de la causa a la Fiscalia de los Derechos Fundamentales, a los fines de determinar si es procedente la apertura de una investigación penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Febrero de 2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ