CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de febrero de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 061/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000412
ASUNTO : LP11-P-2009-000412
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HARRISON JOSE RAMIREZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-01-1968, Comerciante, soltero titular de la cedula 10.039.415, hijo de ELIO RAMIREZ y de CARMEN RAMIREZ, residenciado en el Sector Valle Grande, camellon Las Flores en el Pool, casa 32, Billares El Lobo Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/Nº de fecha 23 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios RAMIREZ BRINOLFO y YOLMAN PORTILLO adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, según la cual dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día lunes 23/02/2009 recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó informando que se estraba suscitando una violencia contra una menor, trasladándose al sitio una comisión, al llegar se entrevistaron con una ciudadana de nombre ROJAS NELLYS donde la misma nos manifestó que su marido de nombre RAMIREZ HARISON había golpeado a la adolescente de nombre ORIANNY YAMILETH RAMIREZ SUAREZ, quien es hija de dicho ciudadano, con golpes de puño en el pómulo izquierdo y puntapiés y que la adolescente se encontraba en el cuarto de la casa llorando porque le dolía la cabeza procediendo los funcionarios a aprehender al ciudadano HARRISON RAMIREZ siendo puesto a la orden de la Fiscalía.”


III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: explanó el contenido de la solicitud, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado, HARRISON JOSE RAMIREZ, según acta policial de fecha 23-02-2008, suscrita de los funcionarios actuantes, de la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia Estado Mérida Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana HORIANNY YAMILETH RAMIREZ SUAREZ De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP., en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la: 1. Prohibición de realizar nuevos actos de violencia a la victima (adolescente) 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: de conformidad con el articulo 137 del COPP, acepto la defensa técnica del imputado de autos; de la revisión de las actuaciones y de los elementos de convicción existe una violencia de genero, es necesario una medida de protección de seguridad, dentro de las medidas considero necesario la prohibición de bebidas alcohólicas, solicito la libertad del imputado.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ORIANNY YAMILETH RAMIREZ SUAREZ; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presenta al ciudadano HARRISON JOSE RAMIREZ, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ORIANNY YAMILETH RAMIREZ SUAREZ.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido del Artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el mencionado tipo penal.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial S/Nº de fecha 23 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios RAMIREZ BRINOLFO y YOLMAN PORTILLO adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
2. Denuncia formulada por la adolescente ORIANNY YAMILETH RAMIREZ SUAREZ, en su condición de víctima.
3. Entrevista rendida por la ciudadana NELLYS ROJAS, ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, en su condición de testigo presencial de los hechos.
4. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-087-09 de fecha 22 de febrero de 2009, donde se aprecian las agresiones que presuntamente sufrió la víctima.-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se impone la contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.) Prohibición al agresor de incurrir en actos de violencia en perjuicio de la adolescente víctima en esta causa.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano HARRISON JOSE RAMIREZ medida cautelar de Presentaciones periódicas ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia Estado Mérida cada treinta (30) días conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano HARRISON JOSE RAMIREZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-01-1968, Comerciante, soltero titular de la cedula 10.039.415, hijo de ELIO RAMIREZ y de CARMEN RAMIREZ, residenciado en el Sector Valle Grande, camellon Las Flores en el Pool, casa 32, Billares El Lobo Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente ORIANNY YAMILETH RAMIREZ SUAREZ, Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara a favor del ciudadano HARRISON JOSE RAMIREZ, la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia Estado Mérida, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se impone al imputado y a favor de la Víctima, la siguiente medida de protección: 13. Prohibición de realizar actos de violencia o agresión en perjuicio de la victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ