CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de febrero de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 063/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000421
ASUNTO : LP11-P-2009-000421


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA INVESTIGADA
IMPUTADO: GABRIEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ, venezolano nacionalizado, de 44 años de edad, natural de Bellunsito Bolívar Colombia, fecha de nacimiento 10-10-1954, titular de la cedula 23.040.362, latonero, soltero, hijo de Bernardo Oviedo y de Maria Delmira Gutiérrez, residenciado en el Sector Hugo Rafael Frías, calle Libertador casa s/n, El Vigía Estado Mérida, mas abajo del Comando de la Guardia Nacional.
INVESTIGADA: YORLENYS DEL CARMEN GUTIERREZ GARCIA, venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1985, natural de El Vigía Estado Mérida, Titular de la cedula V-18.902.450, soltera, de oficios del hogar, hijo de GABRIEL ANTONIO OVIEDO y de YAMILET GARCIA, residenciado en el Sector Hugo Rafael Frías, calle Libertador casa s/n El Vigía Estado Mérida, mas abajo del Comando de la Guardia Nacional,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en denuncia de fecha 25 de febrero de 2009 interpuesta a las 07:35 horas de la mañana por la adolescente CARRERO DIAZ MARYELIS quien manifestó que el día 24 de febrero de 2009 como a las 07:30 horas de la noche pasaba por el frente de la casa del ciudadano GABRIEL OVIEDO quien era su concubino, y la actual pareja de éste ciudadana YANET MENDEZ empezó a gritarle diciéndole palabras obscenas y la agredió conjuntamente con el primero de los nombrados, en varias partes de su cuerpo, hechos que sucedieron en las Invasiones Hugo Chávez Frías calle Libertador, trasladándose una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía al sitio que indicó la adolescente, aprehendiendo a los ciudadanos YORLENYS DEL CARMEN GUTIERREZ GARCIA Y GABRIEL OVIEDO GUTIERREZ, según se aprecia de acta policial S/Nº inserta a las actuaciones ”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: explanó el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados, GABRIEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ y YORLENYS DEL CARMEN GUTIERREZ GARCIA, Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en lo que respecta al imputado GABRIEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en lo que respecta a la imputada YORLENYS DEL CARMEN GUTIERREZ GARCIA, ambos en perjuicio de la adolescente MARYELIS CARRERO DIAZ, Consigno informe medico practicado a la victima, en un folio util, donde señalan que la lesiones de la victima sanaran en un lapso de 6 días, así mismo informo que con respecto a la ciudadana YORLENYS DEL CARMEN GUTIERREZ GARCIA, los hechos ocurrieron el día 24-02-2009, y la victima el día 25-02-2009 realiza la denuncia, por ello la Fiscalia del Ministerio Publico, solicita la libertad plena, ya que no se cumplen con los articulo 248 del COPP y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos no son flagrantes, sin medida de coerción personal, pero como existen elementos de convicción que señalan a la mencionada ciudadana como participe de los hechos le informa a la misma, que debe acudir al despacho Fiscal el día 06-03-2009 a las 9:30 de la mañana, a los fines de llevar a efecto el acto imputación. En consecuencia, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, en lo que respecta al imputado GABRIEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos, 75, 373 del COPP. 3.- Se escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP, en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la: 1. Prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acaso a la victima. 5.- Se le acuerde a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del COPP.
Solicitudes de la Defensa: en delación a lo solicitado por el Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la medida cautelar ello en cuanto al imputado GABRIEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ, y en cuanto a la ciudadana YORLENYS DEL CARMEN GUTIERREZ GARCIA, efectivamente esta defensa se había dado cuenta que los hechos no son flagrantes, por ello no estoy de acuerdo que no se califique la flagrancia, por lo tanto esta Defensa acompañara a la ciudadana al acto de imputación en la Fiscalia del Ministerio Publico.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bien llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-
Con respecto a la investigada ciudadana YORLENYS DEL CARMEN GUTIERREZ GARCIA, este Juzgado coincide con la solicitud Fiscal y de la Defensa en que no debe declararse su aprehensión en flagrancia por cuanto no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial S/Nº, de fecha 25 de febrero de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado.-
2. Denuncia de fecha 25 de Febrero de 2009 realizada ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida por la adolescente CARRERO DIAZ MARYELIS en su condición de víctima.
3. Inspección Técnica 0276 de fecha 25 de febrero de 2009, practicada en el presunto lugar donde ocurrieron los hechos.-
4. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-212 de fecha 26/02/2009 donde se deja constancia de las agresiones que presentó la victima al momento de su valoración médica.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presenta al ciudadano GABRIEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido del artículo 42, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por cuanto continuará la investigación en contra de la ciudadana YORLENYS DEL CARMEN GUTIERREZ GARCIA por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que evidentemente según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal existe un fuero de atracción con respecto al Delito imputado en contra del ciudadano GABRIEL OVIEDO quien fue aprehendido en situación de flagrancia por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARYELIS CARRERO, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición al imputado de acercarse a la víctima, 2) Prohibición al imputado de realizar por sí mismo o mediante terceras personas actos de acoso o persecución en perjuicio de la víctima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del imputado GABRIEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ, venezolano nacionalizado, de 44 años de edad, natural de Bellunsito Bolívar Colombia, fecha de nacimiento 10-10-1954, titular de la cedula 23.040.362, latonero, soltero, hijo de Bernanrdo Oviedo y de Maria Delmira Gutiérrez, residenciado en el Sector Hugo Rafael Frías, calle Libertador casa s/n, El Vigía Estado Mérida, mas abajo del Comando de la Guardia Nacional por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano GABRIEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la sede del Circuito. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: 1. Prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acaso a la victima. Se le advierte al imputado que si no cumple con las medidas impuestas por este Tribunal le será revocada la medida cautelar otorgada en el día de hoy. Líbrese oficio respectivo. QUINTO: En cuanto a la ciudadana YORLENYS DEL CARMEN GUTIERREZ GARCIA, venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1985, natural de El Vigía Estado Mérida, Titular de la cedula V-18.902.450, soltera, de oficios del hogar, hijo de GABRIEL ANTONIO OVIEDO y de YAMILET GARCIA, residenciado en el Sector Hugo Rafael Frías, calle Libertador casa s/n El Vigía Estado Mérida, mas abajo del Comando de la Guardia Nacional, no se declara la aprehensión en flagrancia por no estar llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones a favor de la misma, acordándose la solicitud Fiscal de continuar con la investigación; por la presunta comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARYELIS CARRERO DIAZ. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en el acto celebrado.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ