REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de febrero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº: 042/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000264
ASUNTO : LP11-P-2009-000264
SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión de Sobreseimiento de la causa declarado en la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JORGE LUIS FUENTES, colombiano, de 42 años de edad, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 19-03-66, dice ser titular de la cédula de identidad N°. E- 82.422.630, residenciada en: Barrio Campo de Oro, Pasaje Davila, Casa N° 38 de color azul, en la esquina esta la bodega de la señora Carmen, Estado Mérida, 0414-9322479 es de un compadre de nombre JESUS RODRIGUEZ; con segundo año de instrucción, ocupación modelista de calzado, hijo JORGE HERNANDEZ Y MARINA FUENTES (V)
NORIS MILDRED REYES, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Fernando de Apure , Estado Apure, nacido en fecha 21-08-83 , dice ser titular de la cédula de identidad N°. V- 20.150.092, residenciada en Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 2-4, de color blanca con rejas negras, diagonal a la carnicería del señor GENARO, estado Mérida; comerciante, con primer año de bachillerato, hijo de ELIO GONZALEZ (V) Y ROSA REYES (V), teléfono N° 0416-5718950
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados fueron los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta Policial N° 0024-09, de fecha 30 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios: RAMIRO ORTEGA y RENZO ARISTIZABAL, adscritos a la brigada ciclística de la Sub-Comisaria Policial N° 12 EI Vigía, en la cual deja constancia, que: "Siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje ciclístico por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por la Avenida Bolívar de el Vigía donde se encuentra la Zona Bancaria frente al Banco Caribe, cuando se les acerco un Ciudadano quien no quiso identificarse, quien les manifestó que un hombre que vestía Camisa Blanca y Pantalón Marrón Oscuro, de piel Morena, contextura delgada, como de 1.68 de estatura y una mujer que vestía Pantalón Negro, Camisa Beige con Rayas Oscuras haciéndose pasar por empleados del Banco, habían estafado a una cliente del banco y que estas personas habían huido vía el Iberia, y que la ciudadana victima se encontraba dentro del banco, procediendo el funcionario Distinguido (PM) Ramiro Ortega a enviar al Agente (PM) Cárdenas Delvis para el Banco Mercantil, a fin de entrevistarse con la presunta victima, reportando este vía radio, que efectivamente un hombre y una mujer habían estafado a una cliente del Banco, en eso momento los funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el sector y visualizaron en la parada que se encuentra en la Avenida Bolívar frente a la empresa Intercable a un Ciudadano y una ciudadana con las características antes mencionadas, por lo que el Agente (PM) Renzo Aristizabal procedió a entrevistarse con los mismos e indicarles que les acompañaran hasta las instalaciones del Banco Mercantil, aceptando estas personas y cuando se desplazaban se les acercó la víctima quien los identificó y le informó al funcionario que esas eran las personas que la estafaron y que faltaba otro ciudadano, que se encontraba con ellos, manifestando el ciudadano que aprehenden en la parada a la ciudadana que allí estaba el dinero que el se lo entregaba y que no pasaba nada, procediendo el funcionario a imponer a estos ciudadanos de sus derechos según lo tipificado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles los funcionarios a estas personas que serian trasladados hasta el reten Policial y pasados a la orden del Ministerio Publico, al llegar al comando procedieron a indicarles que según lo establecido en el articulo 205 del COPP le realizarían una inspección personal, y que si tenían algo procedente del delito lo exhibieran, manifestando estos que no, seguidamente el Agente (PM) Renzo Aristizabal le realizo dicha inspección al Ciudadano quien dice ser y llamarse JORGE LUIS FUENTES, C. I. N° E¬-82.422.630, quien no aporto mas datos personales a quien se le encontró en el Bolsillo derecho del pantal6n un paquete de billetes de curso legal amarrados con una liga para un total de Tres Mil Cien Bolívares Fuertes (3.100 Bs. F.) en varias denominaciones con los siguientes seriales: de, 100 BF A-08606172, A¬23493013, A-32468946, A-29197945, A-36487869, A-32985871, A¬11091592, A-28164333, A-25497172, A-07532111, A-27006015, A-20595833, A-27660414, A-04701528, A-36754236, A-34119174, A-38271361, A¬38017589, A-20823884, A-04082528, de 20 BF A-04232481, E-54843203, C-82441767, E-59339491, A-85181412, B-65415775, B-69723618, B¬30424375, B-04223714,, C-79710407, E-00162183, B-64869732, E¬49957425, E-46165742, C-62222245, C-64292852, C-09879917, B¬78630231, A-57415957, B-39539428, E-63448478, B-40085578, A¬35061429, D-15637475, E-46745520, B-36135074, E-49026423, E¬72212383, C-39366387, B-58035718, C-23209236, C-33052408, C¬50566498, C-30701789, A-42289505, C-46900352, C-56852965, D¬60429174, B-81543438, A-65716166, A-78718457, D-74979086, D¬22388853, C-I0424044, B-16448979, A-61224538, B-23304149, B¬76837660, E-53860990, C-24784804, de 5 BF A-86717540, B-13205715, A¬07091188, D-31428822, de 2 BF A-49260211, A-20483230, A-63037043, A¬11660615, B-71690648, A-08982752, A-47977300, B-47785074, B¬32040138, B-39813088, A-49983552, B-13169586, B-86909012, A¬78062210, A-31763394, A-08538981, A-66499722, B-11598601, B¬09623323, B-52193143, A-78622533, A-85198039, A-72067577, B¬49271388,C-22710361,C-04620775,A-89892291, B-28669274, B-71149495, C-81562588, A-88233209, B-49446981, C-22266622, C-22559670, C¬33911990, C-07245102, B-38024686, A-21939230, C-52680611, B-01500648, seguidamente la Agente (PM) Maigualida Pérez le realizo la inspección personal a la ciudadana quien dijo ser y llamarse NORIS MILDRED REYES, C. I. Nº 20.150.092, de 25 años, venezolana, soltera, Natural de San Fernando de Apure, residenciada en Pueblo Nuevo Municipio Libertador, a quien no le encontró nada procedente del delito, luego fueron trasladados al reten Policial de la Sub - Comisaría Policial Nº 12 EI Vigía ingresando a las 11:30 horas, luego se procedió a tomar la denuncia a la ciudadana OLGA BEATRIZ FERNANDEZ MANRRIQUE, y la entrevista al testigo ROMAR JOSE GUILLEN MARQUEZ.-
-III-
SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos JORGE LUIS FUENTES, y NORIS MILDRED REYES, quienes fueron aprehendido en situación de flagrancia, precalificándole el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de OLGA BEATRIZ FERNANDEZ MANRIQUE, solicito 1.- Se le oiga declaración a los investigados de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo y 373 del COPP. 4.- Se acuerde a los imputados JORGE LUIS FUENTES, y NORIS MILDRED REYES, Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible, asimismo consigno en siete folios útiles actuaciones complementarias, solicito copia simple de la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas y del reconocimiento legal.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS: JORGE LUIS FUENTES: proponemos darle la cantidad 2.900 bolívares como acuerdo reparatorio por el tiempo que le hicimos perder a la victima y pido disculpas, seguidamente NORIS MILDRED REYES; expuso: proponemos darle la cantidad 2.900 bolívares como acuerdo reparatorio por el tiempo que le hicimos perder a la victima y pido disculpas.
MANIFESTACIONES DE LA VICTIMA: estoy de acuerdo y conforme con el acuerdo reparatorio.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: le hacemos entrega a la victima en este acto de la cantidad de 2.900 bolívares, en dinero en efectivo y de curso legal en el país por lo que materializado el acuerdo reparatorio ofrecido por mis representados solicitamos el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARISOL MARTINEZ expuso que: por cuanto en la presente causa se trata de un delito de carácter patrimonial, y siendo que la víctima esta conforme con el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, emite su opinión favorable para que el Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. De lo que se infiere, que se requieren dos condiciones para la procedencia de esta medida, como son el consentimiento entre el imputado y la victima y que el hecho recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
Bajo este entendido, el Estado Venezolano, lo que busca es que el imputado tenga un castigo por el hecho cometido, es decir un resarcimiento de daños a la victima. De tal manera, que una de la finalidad del proceso penal, es la reparación del daño causado a la victima y en este caso los imputados ofrecen una cantidad de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. F. 2.900,00) y la víctima estuvo presente en la audiencia señalando que estaba conforme en que se realizara un acuerdo reparatorio aceptando dicha cantidad como reparación del daño ocasionado. Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó su conformidad.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal Constitucional, procedió a verificar que en efecto se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; en el cual no hubo violencia contra las personas y visto que la parte agraviada, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por los imputados.
Así mismo, visto que los hoy imputados en esta misma audiencia procedieron a materializar la entrega en dinero en efectivo y de curso legal la cantidad propuesta a la víctima, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 ejusdem, y artículos 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ibídem, se Declara la Extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa.-
-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, este Juzgado visto el acuerdo reparatorio aprobado y homologado en esta misma oportunidad, declara la Libertad Plena y sin restricciones a los ciudadanos JORGE LUIS FUENTES y NORIS MILDRED REYES, ya identificados.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra los imputados JORGE LUIS FUENTES, y NORIS MILDRED REYES, ya identificados por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de OLGA BEATRIZ FERNANDEZ MANRIQUE, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: Por cuanto los imputados JORGE LUIS FUENTES, y NORIS MILDRED REYES, han ofrecido un acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de OLGA BEATRIZ FERNANDEZ MANRIQUE, por los hechos ocurridos en fecha 30-01-2009, el cual fue aceptado por la victima, sin oposición del Ministerio Publico, es por lo que este Juzgado lo aprueba por ser procedente y visto que fue cumplido en esta misma sala, se declara extinguida la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° eiusdem. TERCERO: Visto el sobreseimiento se declara la libertad plena de los imputados JORGE LUIS FUENTES, y NORIS MILDRED REYES, ordeñándose boleta de libertad. CUARTO. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los principios y garantías consagrados en las Leyes, tratados, pactos y convenciones, relativos a los derechos humanos, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Esta decisión se fundamenta en los artículos 1, 12, 13, 23, 40 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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