REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de febrero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº 044/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002295
ASUNTO : LP11-P-2007-002295

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JARLES JONATHAN CONTRERAS DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.997, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-05-1984, soltero, Albañil, hijo de Ramona Oliva Duran Sanchez y Acacio Gabriel Contreras Palencia, residenciado en el sector Las Inavis, vereda 01, casa 01, Santa Elena Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida.

-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que se desprenden de denuncia interpuesta por la Ciudadana RAMIREZ CARREÑO ELISABEL, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, en fecha 16 de Septiembre de 2007, mediante la cual entre otras circunstancias manifiesta que denuncia al Ciudadano JARLES JONATHAN CONTRERAS DURAN, quien fue su cónyuge, ya que “…en fecha 14-09-07 la insultó con palabras ofensivas y obscenas, y posteriormente comenzó a llamarla por teléfono y la insultaba, presentándose en su apartamento el día sábado 15-09-07 a las Once horas de la noche aproximadamente gritando y dándole golpes a la puerta y ventana …”.-
Así mismo le atribuye los hechos suscitados en fecha 01/01/2008 aproximadamente a las 08:30 minutos de la mañana, cuando llegó a la habitación de la ciudadana ELIZABEL RAMIREZ CARREÑO, su concubino JARLES JHONATAN CONTRERAS DURAN, con quien convive desde hace seis años, y tienen un bebé de un año y tres meses, y la invitó a que lo acompañara a casa de la abuela, y ella le dijo que sí pero que le diera una hora para bañarse y vestirse ella y a la niña, él se molestó e intentó llevarse a la bebé, quiso arrebatarle a la bebé de los brazos, ella no la soltó y él le dio una cachetada, le rasgó la blusa y el brasier, le dio varios golpes por la espalda, los brazos y el rostro y le tiró de los cabellos, le dañó el control del equipo de sonido, el ventilador, el vaso de la licuadora y las sillas plásticas y el corral del bebé, la lanzó contra la pared, se golpeó en la frente.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinadas las Acusaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumplen con las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JARLES JONATHAN CONTRERAS DURAN, los cuales constituyen los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ CARREÑO ELISABEL, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en los Escritos acusatorios insertos a los folios 42 al 44 y 97 al 100 de la presente causa, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso consistentes en Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso.-

Tercero.- De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JARLES JONATHAN CONTRERAS DURAN manifestó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y solicito al Tribunal me conceda la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofrezco disculpas a la victima”.
En virtud de lo peticionado por el procesado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y las victimas no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: Con respecto al Delito de Violencia Patrimonial contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima esta Instancia Judicial que en efecto tal como lo dispone la mencionada norma en su último aparte, procede en el presente caso el acuerdo reparatorio, por lo que de conformidad con dicho dispositivo en concordancia con lo previsto en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se Aprueba el Acuerdo Reparatorio propuesto el cual fue materializado entre las partes, al haber manifestado la víctima su conformidad, que ya según la misma, el imputado le había comprado los enseres y aparatos electrodomésticos que dieron lugar a la investigación penal por este hecho punible, por lo que en consecuencia este Juzgado de acuerdo a lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, 318 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva declara extinguida la acción penal por este hecho y decreta el sobreseimiento.
Por otra parte, y visto que el acusado solicitó acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, aunado a que No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por estos delitos, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado, es por lo que se observa la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión o violencia de cualquier índole en perjuicio de la víctima y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Aprueba el Acuerdo Reparatorio propuesto y materializado por el Acusado JARLES JONATHAN CONTRERAS DURAN, ya identificado, con respecto al delito de Violencia Patrimonial contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que según lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, 318 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva Se declara extinguida la acción penal por este hecho punible y se decreta el sobreseimiento. Así mismo se Acuerda la Medida alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 40, 42, 48.6, 318.3, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ