REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de febrero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº: 046/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000287
ASUNTO : LP11-P-2009-000287

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PAUL GEOVANY MOLINA PEÑA venezolano, de 29 años de edad, natural de Caño Rico Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, chofer, titular de la cedula N° 16.306.108, hijo de Bartola Molina y de Hortencia Peña, fecha de nacimiento 30-12-1979, residenciado en el Camellon de los Jiménez, frente al Resturant Grecia, via panamericana, Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora, casa s/n, Estado Mérida
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en denuncia de fecha 04 de febrero de 2009, interpuesta por la ciudadana GONZALEZ PAEZ MARIA FRANCISCA, ante el Departamento de Atención al Público de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, donde manifiesta que: “eso fue en el día de ayer martes 03/02/2009 como a las 09:00 de la noche aproximadamente yo venia llegando de El Vigía con mi hermano SALOMON GONZALEZ y con mi concubino DIOMAR MORENO, y cuando estábamos pasando por el Sector Camellón de los Jiménez, observamos a mi ex concubino PAUL MOLINA haciéndole señas al vehículo donde veníamos para que se parara entonces mi hermano y mi concubino pararon y se bajaron del vehículo y le preguntaron que era lo que el quería, en ese momento Paúl le dijo que eso no era problema de ellos y se insultaron y comenzó a darse golpes con mi hermano Salomón en frente de la casa de él, fue en ese momento que yo intervine para separarlos y fue cuando Paúl me dijo que no me metiera que eso no era problema mío y me dio un golpe de puño en la nariz y en el labio…” .


III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Vindicta Pública precalificó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA FRANCISCA GONZALEZ PAEZ. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como. 1.- La Prohibición del imputado a acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de la victima. 2.- y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia, asi mismo se le concedida el derecho de palabra a la victima. 5° Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP, cada 15 días.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: entrando a revisar la causa, encuentro esta defensa que se desprende de las actuaciones de los funcionarios actuantes que la victima realizó la denuncia el dia 04-02-2009 a las 11:05 de la mañana, escuchamos la declaración del investigado y de la victima, sin embargo de la declaración de la victima en su denuncia, que existen entre ellos hechos anteriores, vamos a tomarlo como cierto, si ella va en un vehiculo con dos hombres, porque se detiene al llamado, llama la atención a la defensa que estando dos hombres presente permitieran que el imputado le haya dado un golpe a ella, por lo que considero que no existen elementos para considerar que el imputado haya cometido el delito, en caso que el Tribunal considere el delito como flagrante, imponga las medidas de seguridad y la medida cautelar cada 30 días, y solicito que la Fiscalia tome declaraciones a ESTHER GONZALEZ, MANUELA SALAS PERNIA e ILVIA GONZALEZ, que estas personas y expliquen porque ellas defiende a imputado.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, existiendo un señalamiento por la víctima, aunado a un reconocimiento médico donde constan las agresiones que presentó la víctima al momento de ser valorada, todo lo cual hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ PAEZ MARIA FRANCISCA; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano PAUL GEOVANY MOLINA PEÑA, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ PAEZ MARIA FRANCISCA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, y por la víctima con el contenido del Artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el mencionado tipo penal.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial S/Nº de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes DARWIN MONTAÑEZ y CARLOS CANDELA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
2. Denuncia formulada por la ciudadana GONZALEZ PAEZ MARIA FRANCISCA. ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, en su condición de víctima.
3. Constancia Médica suscrita por el médico de guardia del Hospital II El Vigía, donde deja constancia de las agresiones que presentó la victima al momento de su valoración

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.) Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano PAUL GEOVANY MOLINA PEÑA medida cautelar de Presentaciones periódicas ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales Estado Mérida cada treinta (30) días conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado PAUL GEOVANY MOLINA PEÑA venezolano, de 29 años de edad, natural de Caño Rico Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, chofer, titular de la cedula de identidad N° V-16.306.108, hijo de Bartola Molina y de Hortencia Peña, fecha de nacimiento 30-12-1979, residenciado en el Camellon de los Jiménez, frente al Resturant Grecia, vía panamericana, Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora, casa s/n, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA FRANCISCA GONZALEZ PAEZ. por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Visto lo solicitado por la defensa Publica, en cuanto a que la Fiscalia del Ministerio Publico reciba declaración de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos: ESTHER GONZALEZ, MANUELA SALAS PERNIA e ILVIA GONZALEZ, quienes pueden ser ubicadas en el camellon de los Jiménez, en el Resturant Grecia, Santa Elena de Arenales, este Juzgado de conformidad con el articulo 305 del COPP, insta a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publica a que de oportuna respuesta en cuanto a las diligencias de investigación señaladas. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por la Subcomisaria Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales Estado Mérida QUINTO: Así mismo, se impone al procesado medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consistentes en 1.- La Prohibición del imputado a acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de la victima. 2.- y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ