PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000625
ASUNTO : LP11-P-2006-000625

Decisión N° 044/09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Figuran en este proceso como acusado el ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, de 23 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-23.726.909, nacido en fecha 12-03-85, de profesión u oficio obrero, hijo de José Isabelino Hernández Noguera (f) y de Estilita del Carmen Noguera (v), domiciliado en Barrio Valle Alegre, Parte Alta, cerca del Comando de la Guardia, Calle Principal, Casa N° 24, El Vigía Estado Mérida; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada YADIRA UREÑA; como parte acusadora la Fiscalía la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Abogada SUSAN COLINA, y como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO.-
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del proceso constan en Acta Policial N° 008 de fecha 23 de Febrero de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM) N° 303 FRANKLIN IBARRA y Agente (PM) N° 182 RICARDO MOSQUERA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida y destacados en el Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la referida Sub. Comisaría Policial, en la que se indica que siendo las siete y quince minutos horas de la noche (07:00 p.m.), del día 23 de Febrero de 2006, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por la Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la unidad motorizada M-226, cuando se desplazaban por la Avenida que conduce a la Urbanización Buenos Aires, altura donde se encuentra el “Hotel Venezuela”, observaron a un ciudadano que se encontraba transitando por el mencionado Sector, el cual se dirigía por la Calle hacia el Sector Valle Alegre, quien al notar la presencia Policial intentó darse a la fuga, siendo interceptado por los Funcionarios más adelante, notándose bastante nervioso, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal, manifestando no poseer ningún documento pero dijo llamarse DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, seguidamente los Funcionarios procedieron a señalarle si tenía algo oculto en su vestimenta, manifestando el mismo que no, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de conseguir una persona que sirviera de testigo, lo cual fue imposible, debido a que para el momento no transitaba ninguna persona por el mencionado lugar, siendo encontrado en poder del ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean, color azul, que vestía en ese momento un envoltorio de papel plástico de color transparente, observando dentro del mismo unos trozos de pitillos plásticos, los cuales se observaban quemados en sus extremos y unidos entre si, contentivos en su interior de un polvo de color marrón claro; así mismo se observaron un envoltorio de papel blanco rayado, de forma rectangular, retorcidos en sus puntas que seguidamente los Funcionarios actuantes procedieron a abrir el envoltorio de papel plástico transparente para el respectivo conteo de los trozos de pitillos en presencia del ciudadano investigado, donde observaron que dentro del mismo había cinco (05) paquetes, contentivos cada paquete de diez (10) trozos de pitillos, para un total de cincuenta (50) trozos de pitillos plásticos quemados en sus extremos, unidos entre si, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, el cual expelía un fuerte olor, presumiendo que se trata de la “DROGA BAZOOKO”, dando un pesaje de 9,4 Gramos; de igual manera procedieron a abrir el envoltorio de papel blanco de forma rectangular, observando en su interior restos vegetales y semilla compacta, de la presunta droga MARIHUANA, dando un pesaje de 9,4 gramos en su estado original de envoltorio y un peso neto de 8,6 gramos, en su estado original sin el envoltorio; siendo así se le impuso al ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Retén de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, junto con la evidencia incautada, para luego ser colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la presente fecha 26 de Febrero de 2009, fue fijada audiencia en virtud de la Aprehensión que fuere efectuada al acusado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, previa Orden dictada por este mismo Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2007, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, en virtud de la no comparecencia del mismo a la audiencia fijada conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueren fijadas para las fechas 25 de Enero de 2007, 28 de Febrero de 2007 y 26 de Marzo de 2007; audiencia del día de hoy, en la que la Representación Fiscal solicitó la Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, conforme al numeral 1 del artículo 46 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el precitado acusado incumplió en forma injustificada con las condiciones que le fueron impuestas en la presente causa, en fecha 25 de Abril de 2006, cuando le fuere otorgada tal Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, debiendo proceder el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada al momento de solicitar tal Medida.
Así las cosas, se tiene que tal planteamiento formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, es procedente, toda vez que consta al folio 95 de la presente causa, Solicitud de Revocatoria de Régimen de Prueba del acusado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, suscrito por el Delegado de Prueba, Criminólogo NELSON JOSÉ GARRIDO A., adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el ciudadano probacionario solo asistió una vez, el 30 de Mayo de 2006, a una presentación, que posteriormente un hermano del mismo se presentó ante dicha Unidad, manifestando que el acusado de autos no deseaba volver a presentarse más, es por lo que se envió citación al mismo, haciendo caso omiso ante tal llamado, es por lo que ante el resultado infructuoso de tales diligencias, es por lo que estimó el Delegado de Prueba, que el ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, no asistirá a sus entrevistas, y concluye que por haber incumplido con las condiciones 2, 5 y 6, es por lo que solicita LA REVOCATORIA de su beneficio; la situación anterior configura el supuesto de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a que se contrae el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo así lo procedente conforme a tal dispositivo técnico legal, es REANUDAR EL PROCESO y PROCEDERSE A DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso que fuere incumplida por el mismo.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, al inferir su responsabilidad como el autor del hecho antes descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que siendo las siete y quince minutos horas de la noche (07:10 p.m.), del día 23 de Febrero de 2006, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM) N° 303 FRANKLIN IBARRA y Agente (PM) N° 182 RICARDO MOSQUERA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida y destacados en el Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la referida Sub. Comisaría Policial; por la Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la unidad motorizada M-226, cuando se desplazaban por la Avenida que conduce a la Urbanización Buenos Aires, altura donde se encuentra el “Hotel Venezuela”, observaron a un ciudadano que se encontraba transitando por el mencionado Sector, el cual se dirigía por la Calle hacia el Sector Valle Alegre, quien al notar la presencia Policial intentó darse a la fuga, siendo interceptado por los Funcionarios más adelante, notándose bastante nervioso, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal, manifestando no poseer ningún documento pero dijo llamarse DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, seguidamente los Funcionarios procedieron a señalarle si tenía algo oculto en su vestimenta, manifestando el mismo que no, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de conseguir una persona que sirviera de testigo, lo cual fue imposible, debido a que para el momento no transitaba ninguna persona por el mencionado lugar, siendo encontrado en poder del ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean, color azul, que vestía en ese momento un envoltorio de papel plástico de color transparente, observando dentro del mismo unos trozos de pitillos plásticos, los cuales se observaban quemados en sus extremos y unidos entre si, contentivos en su interior de un polvo de color marrón claro; así mismo se observaron un envoltorio de papel blanco rayado, de forma rectangular, retorcidos en sus puntas que seguidamente los Funcionarios actuantes procedieron a abrir el envoltorio de papel plástico transparente para el respectivo conteo de los trozos de pitillos en presencia del ciudadano investigado, donde observaron que dentro del mismo había cinco (05) paquetes, contentivos cada paquete de diez (10) trozos de pitillos, para un total de cincuenta (50) trozos de pitillos plásticos quemados en sus extremos, unidos entre si, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, el cual expelía un fuerte olor, presumiendo que se trata de la “DROGA BAZOOKO”, dando un pesaje de 9,4 Gramos; de igual manera procedieron a abrir el envoltorio de papel blanco de forma rectangular, observando en su interior restos vegetales y semilla compacta, de la presunta droga MARIHUANA, dando un pesaje de 9,4 gramos en su estado original de envoltorio y un peso neto de 8,6 gramos, en su estado original sin el envoltorio; siendo así se le impuso al ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Retén de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, junto con la evidencia incautada, para luego ser colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto con anterioridad, considera este Tribunal que se encuentra acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a través de: 1°) Del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, y conforman las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en la fecha de la Audiencia Preliminar; y 2°) De la responsabilidad penal de tal acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa; siendo así, y conforme a tal Admisión de los Hechos, es por lo que SE CONDENA al acusado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito antes descrito. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme al numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuere otorgada al acusado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en fecha 25 de Abril de 2006, y en consecuencia se REANUDA EL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO: CONDENA al acusado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, de 23 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-23.726.909, nacido en fecha 12-03-85, de profesión u oficio obrero, hijo de José Isabelino Hernández Noguera (f) y de Estilita del Carmen Noguera (v), domiciliado en Barrio Valle Alegre, Parte Alta, cerca del Comando de la Guardia, Calle Principal, Casa N° 24, El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al habérseles calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
TERCERO: Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.
CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el acusado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, supra identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción con los que se evidencia que el mismo ha sido el autor del delito señalado con antelación, y así se infiere de la Admisión por el propio acusado, del hecho objeto de la Acusación Fiscal, apreciando además este Tribunal como presunción razonable del peligro de fuga, el comportamiento del mismo durante el proceso, demostrando su voluntad de no someterse a la persecución penal, al no acudir a los llamados del Tribunal para las fechas 25 de Enero de 2007, 28 de Febrero de 2007 y 26 de Marzo de 2007, así como a no cumplir con las condiciones que le fueren impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que le fuere otorgada, lo que se conllevó a que se dictara contra el mismo en fecha 26 de Marzo de 2007, una Orden de Aprehensión, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, contra el acusado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que el precitado acusado, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido.-
QUINTO: Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa.-
SEXTO: Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el acusado de autos; líbrese entonces el correspondiente Oficio al Sistema Información Policial (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sea desincorporado el acusado de autos.-
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente Decisión se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.-
Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG