PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000732
ASUNTO : LP11-P-2008-000732
Decisión N° 045/09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PLANTEADO POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento alegado por la Defensa, al inferir que no existe bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de su representado, por cuanto no se cuenta con pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad en el hecho investigado, ya que solo existe la denuncia del ciudadano OSCAR ALBERTO MONSALVE PUENTES, más no de las víctimas en autos, a quienes no se les tomó entrevista sino a una de ellas, es decir a la ciudadana MARÍA ANTONIA PUENTES RODRÍGUEZ, faltando según la Defensa, diligencias por practicar de parte del Ministerio Público, aunado al supuesto de que los hechos denunciados y descritos en el Acta Policial en la que consta la aprehensión del investigado, no encuadran en el tipo penal de AMENAZAS; así las cosas, ante tales planteamientos hay que acotar lo siguiente:
Obra al folio 05 de las actuaciones, Denuncia de fecha 20 de Marzo de 2008, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO MONSALVE PUENTES, ante la Sub. Comisaría Policial N° 14 ubicada en la población de La Azulita del Estado Mérida, en la que señala al ciudadano JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, como la persona que en la misma fecha de la Denuncia, se encontraba bajo los efectos de alcohol, tomando con sus manos “... (Omissis)… una banca… (Omissis)…”, y anunciando de manera verbal que “… (Omissis)… no lo hicieran enojar porque le lanzaba… (Omissis)…”, dicho objeto (la banca), a cualquiera de quienes se encontraban presentes, incluyendo a las ciudadanas MARÍA ANTONIA PUENTES RODRÍGUEZ y MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE, demostrándose para ésta Juzgadora que tal actitud del investigado de autos, se encuadra en el delito que fuere calificado por la Representación Fiscal, es decir el delito de AMENAZAS, pues el ciudadano JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, mediante expresiones verbales y con sus actos, intimidó a las víctimas con causarle un daño grave y probable de carácter físico, siendo además denunciado tal hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la Materia, cuando acababa de cometerse y por una persona que tuvo conocimiento del mismo.
Al folio 07 de la causa, consta Entrevista de fecha 20 de Marzo de 2008, rendida por la ciudadana MARÍA ANTONIA PUENTES RODRÍGUEZ, ante la Sub. Comisaría Policial N° 14 ubicada en la población de La Azulita del Estado Mérida, en la que ratifica lo expuesto por el Denunciante del hecho aquí procesado; así mismo consta al folio 25 y su vuelto de las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario JHON LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta que el ciudadano OSCAR ALBERTO MONSALVE PUENTES, confirma lo señalado en su Denuncia de fecha 20 de Marzo de 2008, en relación con el hecho investigado en autos.
Por otra parte es preciso señalar que del escrito acusatorio, se constata la existencia de los puntos señalados por la Vindicta Pública, como “CAPITULO IV”, con el título “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, y “CAPITULO VI” con el título “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERADOS ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS”, en los que la Fiscalía del Ministerio Público, expone uno a uno, los elementos de convicción así como los medios de prueba que sirven de fundamento a la acusación incoada, y por ende establecer la calificación dada al delito investigado, cumpliendo entonces con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal.
Ante tales planteamientos expuestos con anterioridad, resulta improcedente la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia, se niega el Sobreseimiento solicitado al respecto. Y así se Declara.
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE TOTALMENTE, en relación al hecho atribuido al Imputado JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.477, soltero, nacido en fecha 08-01-1957, natural de La Azulita Estado Mérida, de ocupación u oficio conductor, hijo de María Candelaria Puentes de Monsalve (v) y de Marcos Tulio Monsalve (v), residenciado en Palo Negro, Urbanización San Antonio, Calle N° 09-69, Maracay, Estado Aragua; hecho ocurrido según consta en el Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 246 JOSÉ URIBE, Cabo Primero (PM) N° 108 JOSÉ DÍAZ y Distinguido (PM) N° 314 LUIS RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 ubicada en la población de La Azulita del Estado Mérida, donde informan que siendo las dos y veintiséis minutos horas de la madrugada (02:26a.m.), del día jueves 20 de Marzo de 2008, cuando se encontraban de servicio en la sede de la mencionada Sub. Comisaría Policial, se presentó el ciudadano OSCAR ALBERTO MONSALVE PUENTES y la ciudadana MARÍA ANTONIA PUENTES RODRÍGUEZ, manifestando que su hermano y esposo respectivamente, de nombre JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, se encontraba en estado de ebriedad en su residencia y con un arma blanca tipo machete, con la intención de agredir a los ciudadanos antes mencionados y a su progenitora de nombre MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE. Al trasladarse los Funcionarios al lugar indicado, al llegar al sitio se encontraba efectivamente un ciudadano con un arma blanca, tipo machete, con empuñadura de plástico de color naranja, en su mano derecha, siendo desarmado, siéndole realizada una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más nada en su poder, así mismo dejan constancia que dicho ciudadano presentaba aliento etílico.
Se desprende en consecuencia del hecho narrado, que el mismo constituye para el imputado JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, antes identificado, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANTONIA PUENTES RODRÍGUEZ y MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE; mereciendo tal hecho punible, pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las siguientes:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Declaración del Funcionario JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citado a la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de: 1.1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-135, de fecha 20 de Marzo de 2008, cursante al folio 27 y su vuelto de la causa. Pertinente y Necesaria, ya que se demuestra la existencia y características de la evidencia incautada por los Funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado; y 1.2) ¬Inspección N° 0506 de fecha 20 de Marzo de 2008, cursante al folio 26 y su vuelto de la causa; realizada en la siguiente dirección siguiente: SECTOR SAISAYAL, PARTE ALTA, VÍA A EL PARAMITO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CERCA DEL AMBULATORIO, LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO MÉRIDA. Pertinente y Necesaria, ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizados los actos violentos por el hoy imputado. Así mismo para que rinda testimonio sobre: 1.3) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Marzo de 2008, cursante al folio 25 y su vuelto de la causa. Pertinente y Necesaria, ya que nos lleva a demostrar, que efectivamente los Funcionarios se trasladaron al sitio del hecho para realizar la inspección del mismo.
2) Declaración del Funcionario JHON LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citado a la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de: 2.1) Inspección N° 0506 de fecha 20 de Marzo de 2008, cursante al folio 26 y su vuelto de la causa; realizada en la siguiente dirección siguiente: SECTOR SAISAYAL, PARTE ALTA, VÍA A EL PARAMITO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N°, CERCA DEL AMBULATORIO, LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO MÉRIDA. Pertinente y Necesaria, ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizados los actos violentos por el hoy imputado; y 2.2) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Marzo de 2008, cursante al folio 25 y su vuelto de la causa. Pertinente y Necesaria, ya que nos lleva a demostrar, que efectivamente los Funcionarios se trasladaron al sitio del hecho para realizar la inspección del mismo.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 246 JOSÉ URIBE, Cabo Primero (PM) N° 108 JOSÉ DÍAZ y Distinguido (PM) N° 314 LUIS RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 ubicada en la población de La Azulita del Estado Mérida, para ser citados a la Audiencia Oral, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2008, inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa. Prueba útil, pertinente y necesaria, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado y puesto a la orden del Despacho Fiscal, en situación de flagrancia.
2) Declaración de la ciudadana MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.034.201, residenciada en el Sector Saisayal Alto, vía a El Paramito, frente a la Piscina de Toño Puentes, donde funciona una Bodega, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; para ser citada al Juicio Oral y Público, para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica en que como víctima de la presente causa, expondrá sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 20 de Marzo de 2008.
3) Declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIA PUENTES RODRIGUEZ, venezolana, de 44 años de edad, soltera, de oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V-6.113.676, residenciada en el Sector Palo Negro, Urbanización San Antonio, Calle N° 09-69, Maracay, Estado Aragua, con número telefónico 0243-267.13.61; para ser citada al Juicio Oral y Público, para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica en que como víctima de la presente causa, expondrá sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 20 de Marzo de 2008.
4) Declaración del ciudadano OSCAR ALBERTO MONSALVE PUENTES, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.298, residenciado en el sector Saisayal alto, vía El Paramito, frente a la Piscina de Toño Puentes, donde funciona una Bodega, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; para ser citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica en que como testigo presencial en la presente causa, exponga en el Juicio Oral y Público, su conocimiento con relación al hecho ocurrido en fecha 20 de Marzo de 2008.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem:
1) ¬Inspección N° 0506 de fecha 20 de Marzo de 2008, cursante al folio 26 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Expertos JIMM CANCHICA y JHON LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada en la siguiente dirección siguiente: SECTOR SAISAYAL, PARTE ALTA, VÍA A EL PARAMITO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CERCA DEL AMBULATORIO, LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO MÉRIDA. Pertinente y Necesaria, ya que lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizados los actos violentos por el hoy acusado, contra las victimas de autos.
2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-135, de fecha 20 de Marzo de 2008, cursante al folio 27 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Pertinente y Necesaria, ya que se demuestra la existencia y características de la evidencia incautada por los Funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado.
III
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
IV
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 21 de Marzo de 2008, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantenerla, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al acusado JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, antes identificado, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANTONIA PUENTES RODRÍGUEZ y MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.
Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones, así como las pruebas en el asunto de autos.-
VI
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas que fueren solicitadas por las Partes.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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