PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000243
ASUNTO : LP11-P-2009-000243
Decisión Nº 039/09
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se inicia la presente investigación con ocasión a Denuncia de fecha 26 de Diciembre de 2007, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO PINZÓN GUERRERO, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que posee una vivienda en el Sector El Cañaveral de La Palmita, y que no habita allí ya que tanto su familia como el mismo, viven en una Finca, que él le da vueltas a la casa, y su sorpresa fue cuando llegó a la misma el 10 de Diciembre y observó que una familia, violentó las cerraduras de las puertas y se introdujeron a la fuerza, manifestando ser propietarios del inmueble, pues tienen documentos del mismo, manifestando el denunciante que dentro de la vivienda se encuentran sus enceres y utensilios de construcción. Cabe destacar que en el transcurso de la investigación se puedo obtener que los ciudadanos contra quienes se interpuso la Denuncia en la presente causa, es decir los ciudadanos RUBÉN DARÍO ESPINOZA y ABIGAIL NAVA DE ESPINOZA, demostraron a través de Documento Público Autenticado de fecha 11 de Septiembre de 1990, la titularidad y propiedad sobre el bien en conflicto, por lo que se determina que se está en presencia de una circunstancia que le resta el carácter penal al hecho investigado, por lo tanto constituye un hecho atípico no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se encuentra previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima y a los Investigados. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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