PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000265
ASUNTO : LP11-P-2009-000265
Decisión N° 040/09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.097.710, nacido en fecha 19-10-1990, soltero, bachiller, estudiante, hijo de Jackeline Castillo (V) y de Ender Dávila (F), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 4, Casa N° 18, El Vigía, Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2009, cuando los Funcionarios Sub. ¬Comisario PEDRO PÉREZ, Sub. Inspectores JOSÉ ROJAS y JOSÉ URBINA, y Agentes YOSMER FLORES y OSCAR ANGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, practican la Orden de Allanamiento expedida por la Jueza de Control N° 3 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, signada con el N° LP11-P-¬2009-000233 y de fecha 27 de Enero de 2009, siendo practicada en la Urbanización Bubuqui 6, Calle 4, Casa N° 18, dejando los Funcionarios constancia en Acta de Allanamiento de fecha 31 de Enero de 2009, de que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento antes descrita, se constituyó y trasladó una Comisión al sitio en compañía de los testigos ciudadanos ALBORNOZ DE PARRA ESMEIRA JOSEFINA, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.331.023, residenciada en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 04, Casa N° 20 de El Vigía; y el ciudadano ALEXANDER RAMÓN GUANIPA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.754.717, residenciado en la Urbanización Bubuqui V, Calle 01, Casa N° 03 de El Vigía; una vez en el citado inmueble, previa identificación como Funcionarios de ese Cuerpo Policial, se entrevistaron con la ciudadana RUBI JAQUELINE CASTILLO, venezolana, de 43 años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.585, a quien le indicaron el motivo de su visita, haciéndole entrega del Acta de la correspondiente a la Orden de Allanamiento, permitiéndoles el acceso al interior del inmueble, así mismo se encontraba presente el ciudadano Apodado “LA POLACA”, quien quedó identificado como: ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-10-1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rubith Yaqueline y de Ender, residenciado en la dirección antes citada, y titular de la cédula de identidad N° V-19.097.710, indicándoles los Funcionarios si poseían en su poder o en el interior de su residencia algún arma de fuego, droga u objeto proveniente del delito, respondiendo de forma negativa e insistiendo que no poseían nada y que podían revisar minuciosamente la residencia en presencia de los ciudadanos testigos, constatando los Funcionarios que en la primera habitación, ubicada del lado derecho de la sala, en una gorra que pendía de un clavo de pared del fondo, se localizó un arma de fuego, tipo revólver, marca HWM, calibre .38, color negro, con empuñadura de goma de color negro, serial 153121, serial de tambor 1531212, contentivo en el interior de la recámara o tambor de seis balas del mismo calibre, dos marca Cavim y cuatro marca CBC, evidencia que fue puesta de vista a los ciudadanos testigos, y al ciudadano identificado como ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, le solicitaron información sobre el arma y si poseía el respectivo porte de arma, manifestando que esa arma era de su propiedad y que no tenía permiso para portarla, motivo por el cual los Funcionarios le informaron siendo las siete y cuarenta minutos horas de la mañana (07:40a.m.), que quedaba detenido, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues el investigado ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, fue aprehendido luego de que fuere practicado un registro en el inmueble en el que reside el mismo, y en el que fuere localizada en la primera habitación ubicada al lado derecho de la sala, oculta en una (01) gorra, un (01) arma de fuego tipo revólver con seis (06) balas para arma de fuego tipo revólver, arma de la cual no posee documentación legal para portarla, pues la misma se encuentra solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por el delito de ROBO, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NASSER NASCER ARCAN.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Allanamiento ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Orden de Allanamiento de 27 de Enero de 2009, cursantes al folio 05 de la causa, expedida por la Jueza de Control N° 3 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, signada con el N° LP11-P¬-2009-000233, dirigida al “… (Omissis)… propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble, cuya dirección es la siguiente: “URBANIZACIÓN BUBUQUÍ VI, CALLE 4, CASA NÚMERO 18, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, EN LA CUAL RESIDE UN CIUDADANO APODADO LA POLACA SITIO EN EL CUAL SE ENCUENTRA UNA VIVIENDA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS LA PARED QUE LA PROTEGE ESTA REVESTIDA POR PIEDRAS DEL TIPO LAJA, CON SOCALO Y REJAS RECUBIERTAS POR PINTURA DE COLOR NEGRO, LA FACHADA DE LA VIVIENDA ESTA REVESTIDA POR PINTURA DE COLOR AMARILLO Y BLANCO, CON TECHO DE ACEROLIT”,… (Omissis)… a los fines de practicar un ALLANAMIENTO en dicho inmueble, para UBICAR E INCAUTAR ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE CUALQUIER CALIBRE, Y CUALQUIER OTRO OBJETO QUE SE PRESUMA SEA PROVENIENTE DE DELITO… (Omissis)…”. (Cursivas de éste Tribunal de Control N° 04).-
2) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Enero de 2009, que obra a los folios 06 y 07 de la causa, suscrita por los Funcionarios JOSÉ GREGORIO URBINA, PEDRO PÉREZ, JOSÉ ROJAS y OSCAR ANGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos por los cuales resulta aprehendido el ciudadano ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO.-
3) Inspección N° 0158 de fecha 31 de Enero de 2009, cursantes al folio 08 y su vuelto de la causa suscrita por los Funcionarios PEDRO PÉREZ CANDIA, JOSÉ ROJAS, JOSÉ URBINA, OSCAR ANGULO, YOSMER FLORES y RAHÚL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos por cuales resulta aprehendido el investigado en autos, siendo en la Urbanización Bubuquí VI, Calle 4, Casa N° 18, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.-
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0049 de fecha 31 de Enero de 2009, suscrita por el Experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características de las evidencias que fueren incautadas en el presente asunto penal, dentro de las cuales se encuentra el arma de fuego que resultó ser para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, con las inscripciones “CAL. 38 SPECIAL” y “ 1531212 EA/R”, así mismo se encuentran las seis (06) balas para arma de fuego tipo revólver, y un (01) accesorio comúnmente denominado “GORRA”.-
5) Acta de Entrevista Policial de fecha 31 de Enero de 2009, rendida por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN GUANIPA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que expone haber presenciado el momento en que es localizada oculta el arma de fuego tipo revólver y las seis (06) balas para arma de fuego tipo revólver, en la primera habitación ubicada al lado derecho de la sala de la vivienda en la que reside el investigado de autos.-
6) Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero de 2009, rendida por la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA ALBORNOZ DE PARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que expone haber presenciado el momento en que es localizada oculta el arma de fuego tipo revólver y las seis (06) balas para arma de fuego tipo revólver, en la primera habitación ubicada al lado derecho de la sala de la vivienda en la que reside el investigado de autos.-
7) Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero de 2009, rendida por la ciudadana RUBI JAQUELINE CASTILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que expone haber presenciado el momento en que es localizada oculta el arma de fuego tipo revólver y las seis (06) balas para arma de fuego tipo revólver, en la primera habitación ubicada al lado derecho de la sala de la vivienda en la que reside el investigado de autos.-
8) Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2009, que obra al folio 18 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario LEOSMAR TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que constan que el arma incautada en el presente asunto penal se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico y Atraco, según Memorando N° 577 de fecha 08/08/08; así mismo que el ciudadano ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, no presenta registro policial ni solicitud alguna.-
9) Denuncia de fecha 08 de Agosto de 2008, interpuesta por el ciudadano NASSER NASCER ARCAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que expone que personas desconocidas “robaron” un arma de fuego tipo revólver de su propiedad, la cual posee las características calibre 38 milímetros y serial 1531212; coincidiendo tal arma con la incautada en autos oculta ilícitamente en el inmueble habitado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO.-
Se suma igualmente a las actuaciones, Constancia de Residencia y de Buena Conducta referida al investigado de autos.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al investigado ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada cinco (05) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-
QUINTO: Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles que fueron presentadas por la Representación Fiscal, así como las constancias que fueren aportadas por la Defensa.-
SEXTO: ACUERDA notificar al ciudadano NASSER NASCER ARCAN.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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