REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000298
ASUNTO : LP11-P-2009-000298
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, en presencia de las partes, como fueron: abogada SUSAN COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el Defensor Privado abogado TOMASINO GUILLÉN, el imputado MIGUEL ANTONIO BERMON JAIMES, y la ciudadana MINORA ALICIA CONTRERAS DE DÍAZ en representación de la UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA “RAFAEL RONDÓN PEÑA”; este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara:
Primero: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del imputado MIGUEL ANTONIO BERMON JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.004.269, soltero, de oficio obrero, hijo de Ismael Bermon (v) y de Ulalia Jaimes, residenciado en Sector Las Casitas, donde está el liceo, calle 6, casa Nº 52, Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, punto de referencia: al lado de la plaza más pequeña, teléfono celular N° 0426-7283355 (pertenece a Marisol Bermon, su hermana; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA “RAFAEL RONDÓN PEÑA”.
Hechos: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado Miguel Antonio Bermon Jaimes, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios Sub-Comisario Ivan Nava y Agente Jesús Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, constan en Acta Policial S/N., de fecha 06 de enero del 2009, donde se indica que los funcionarios, encontrándose en la sede del Despacho del Cuerpo Investigativo, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana CONTRERAS DE DIAZ MINORA ALICIA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, Directora Encargada de la Unidad Educativa Bolivariana Rafael Rondón Peña del Sector Caño Tigre Estado Mérida, CIV-8.711.177, y quien en fecha 03 de febrero de 2009, denunciara el Hurto de varios equipos propiedad de dicha Institución Educativa, informando que le habían comunicado que varios objetos de los que se habían hurtado de la Escuela, dos sujetos los habían llevado a vender a un local comercial de venta y reparación de equipos eléctricos, ubicado en la avenida Bolívar, al frente de la plaza El Ferrocarril de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; inmediatamente se conformo comisión para realizar el traslado a la citada dirección, específicamente al local comercial denominado REPRESENTACIONES ELECTRORADIO C.A., sosteniendo entrevista con el ciudadano ARDILA ANGEL HORAClO, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad número V-10.237.781, quien manifestó que efectivamente en horas de la tarde del día de ayer jueves 05 de febrero, habían llegado dos ciudadanos de contextura delgada y jóvenes, ofreciéndole en venta UNA CONSOLA AMPLIFICADA Y UN INSTRUMENTO MUSICAL DENOMINADO CONSOLA, MARCA YAMAHA, con un trasformador de corriente pequeño y un aparato UHF, por la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes, pero por motivo que no llevaban las facturas correspondientes les había entregado solo la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, quedando a pasar a eso de las diez a once horas de la mañana del día 06 de febrero de 2009, con dicha factura para el resto del dinero. Dicho ciudadano permitió el acceso al interior del local, constatando los funcionarios que efectivamente en la sala de depósito se encontraban los objetos hurtados propiedad de la Unidad Educativa. Posteriormente, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía se apersonaron dos sujetos en busca del dinero restante por dicha venta, indicándoles el ciudadano ARDILA ANGEL HORACIO a los funcionarios, ser los jóvenes que habían llevado dichos objetos a ese local, accediendo los mismos a su interior, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar una revisión y cacheo a los prenombrados, no localizándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados de la manera siguiente: Miguel Antonio Bermon Jaimes, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.004.269, y un adolescente de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, procediendo a hacerle del conocimiento que quedarían detenidos, le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem y al adolescente establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, incautando UNA CONSOLA, MARCA WHAFEDALE, MODELO BX1360SD, AMPLIFICADA y UN INSTRUMENTO MUSICAL DENOMINADO CONSOLA, MARCA YAMAHA, CON UN TRASFORMADOR DE CORRIENTE PEQUEÑO Y UN APARATO UHF DE ADAPTACIÓN DE MICROFONOS INALAMBRICOS
Así pues, la aprehensión del mencionado imputado, encuadra en los extremos de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se impone al imputado Miguel Antonio Bermon Jaimes, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Sexto: Las partes presentes en Sala quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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