REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000321
ASUNTO : LP11-P-2009-000321

Por recibido en fecha 09 de febrero de 2009, escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita le sea juramentado defensor a la ciudadana ROSA DEL VALLE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.488, a los fines de darle carácter de imputada y escucharle declaración, en relación a los hechos que se investigan signados con el N° 14-F17-0676-07, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio del ciudadano PEDRO LOBO; todo de conformidad con los artículos 125.3, 130 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, consta de las actuaciones escrito de la misma fecha, suscrito por la abogada ROSA DEL VALLE GÓMEZ, visada en el I.P.S.A N° 96.880, en el cual requiere de este Tribunal se le juramente como abogado privado técnico, en la causa investigativa 14-F17-0676-07, señalando, que la imputada es ella misma; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es indispensable partir del control de la constitucionalidad atinente a todos los Jueces de la República, tal como lo consagra el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. ….”

Tal mandamiento, conlleva el deber que tienen los Jueces de salvaguardar o resguardar el derecho a la defensa que le asisten a los imputados dentro del proceso penal, por ser ésta una garantía constitucional, establecida expresamente en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, el cual consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …”

En este mismo orden de ideas, y ahondando sobre los derechos que le asisten al imputado, el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:

El imputado tendrá los siguientes derechos: …

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. …”

De las normas parcialmente transcritas se colige el sagrado derecho que le asiste a toda persona a quien se imputa la comisión de un delito, el tener un abogado de su confianza; de no hacerlo es deber del Juez designarle un defensor público.
En casos excepcionales, de no existir defensor público en la localidad, el Juez deberá nombrarle de oficio un abogado y quien se notificará y tomará juramento.

Ahora bien, en el presente caso, la abogada ROSA DEL VALLE GÓMEZ solicita como abogado de la República, se le juramente como abogado privado técnico para ejercer su propia defensa, por ser ella la imputada.

Aprecia quien decide, que si bien es cierto nuestra norma procesal establece en el último aparte del artículo 137 la “autodefensa del imputado”, correspondientote al derecho que tiene éste de defenderse personalmente siempre que no perjudique la eficacia de la defensa técnica; tal situación no comporta la prescindencia del defensor letrado, el cual se mantendrá en la reserva, tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento.
De manera que la intervención del defensor técnico no menoscaba el derecho de autodefensa que en el Código Orgánico Procesal Penal se reconoce como un derecho que tiene el imputado.
Tanto la propia defensa que hace el imputado, como la defensa técnica, deben ser libres y coordinadas, pues la una sin la otra sería inoperante y consecuencialmente no garantizaría la defensión constitucional.
En este mismo sentido el autor Gimeno Sendra, citado por la Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal penal Venezolano: “La defensa se presenta como una parte dual, toda vez que está integrada por dos sujetos procesales: el abogado defensor que ejercita la defensa (es decir, técnica) y su defendido o imputado que ejerce la defensa privada o autodefensa.” (pág. 101).

Por otra parte, en relación al requerimiento que hiciere la investigada ROSA DEL VALLE GÓMEZ, en cuanto a que se le juramente como abogado privado técnico para ejercer su propia defensa; quien decide considera traer a colación la definición de “Juramento” que realiza el tratadista Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, refiriendo: … En materia penal está exceptuados de juramento o promesa los imputados de una infracción punible, porque ellos no están obligados a decir la verdad, ni siquiera a prestar declaración; ya que les ampara, entre otras disposiciones legales, el precepto constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Y esto es tan categórico, que a los jueces les está prohibido pedir ese juramento y a los imputados prestarlo, aunque quisiesen hacerlo.” (pág. 407).

En tal sentido, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento…” (Resaltado del Tribunal)

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Improcedente tomarle juramento de ley, a la abogada ROSA DEL VALLE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.880; por cuanto la misma figura como investigada, en la averiguación fiscal signada con el N° 14-F17-0676-07. Todo conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la investigada ROSA DEL VALLE GÓMEZ, supra identificada, se acuerda designarle Defensor Público, sin perjuicio de que en el transcurso de la investigación o proceso, ejerza su derecho de nombrar un abogado de su confianza como defensor. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública de esta Jurisdicción y notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la solicitante ROSA DEL VALLE GÓMEZ.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ



LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.