REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000326
ASUNTO : LP11-P-2009-000326
Visto el escrito presentado por el Dr. JESÚS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita se acuerde las siguientes Medidas de Protección “Intraproceso” establecidas en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistentes en: 1. Preservar en el proceso penal, la identidad del testigo, su domicilio, profesión y lugar de trabajo en el proceso penal; 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación, adoptándose, para su control, una clase de numeración, clave o mecanismo automatizado; 3.- Que comparezca para la práctica de cualquier diligencia utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; 4.- Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones la Fiscalía Sexta, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario, para cuyo control podría el Tribunal adoptar una clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. Requiriendo igualmente el Ministerio Público que la víctima sea identificado como “PACO”, y así mismo sea sustanciado en un legajo de carácter reservado, conforme al artículo 29 de le Ley en mención.
Este Tribunal observa de las actuaciones que anexa la solicitud Fiscal, 1.- Memorandum de fecha 06 de febrero de 2009, suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando como Fiscal Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida Dr. JESÚS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, en el cual señala que en fecha 02 de febrero de 2009 el Despacho Fiscal ordenó el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-0108-09, con ocasión de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: YEINSÓN JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES y LEONARDO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTERO, titulares de la cédula de identidad números 16.742.128 y 21.182.219 respectivamente, ocurrido en esa misma fecha a las 8:00 horas de la noche cundo se desplazaban en el vehículo marca UNICO; modelo JAGUAR 150, color ANARANJADO, sin ningún tipo de documentación; incautándoseles un arma de fuego tipo revólver. Se determinó que el vehículo moto era el mismo que en minutos antes, dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte habían despojado al ciudadano “PACO” (víctima), en el sector Rosa Virginia, vía principal, El Vigía Estado Mérida; quien acudió al Despacho Fiscal y manifestó tener temor por su vida y la de su familia, en virtud de los hechos violentos ocurridos en esta ciudad. El delito fue calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En dicho Memorandum, consta igualmente el requerimiento que hace la Vindicta Pública, relacionada con la Protección Intraproceso, consistente en la PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD de la víctima, así como su domicilio, profesión y ocupación, conforme al artículo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. 2.- Acta de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por la víctima “PACO” así como por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público abogada SOELY BENCOMO B, en la cual se señala que la mencionada víctima se presentó ante el Despacho Fiscal manifestando que teme por su vida y la de su familia por todos los hechos violentos acaecidos en la ciudad de El Vigía, manifestando igualmente querer someterse a los beneficios de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de rendir declaración en relación a la investigación N° 14-f6-0108-09. 3.- Acta contentiva de Condiciones para el Mantenimiento de las Medidas, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por la víctima “PACO” así como por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público abogada SOELY BENCOMO B, en la cual la mencionada víctima manifiesta el querer someterse a las condiciones de la mencionada Ley especial, por encontrarse bajo una situación de amenaza, vulnerabilidad o riesgo en su integridad física, de su familia y propiedades.
Este Tribunal a los efectos de decidir, toma en consideración lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, el cual consagra que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... ".
En este mismo sentido, el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, señala: “Entre las medidas de Protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes: 1. Preservar en el proceso penal la identidad de la victima a los sujetos procesales, su domicilio, profesión y ligar de trabajo…”
Así pues, este Órgano Jurisdiccional siendo competente para dictar las medidas de protección previstas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de acuerdo al artículo 31 eiusdem, y previendo que del escrito y sus anexos se desprende la presunción fundamentada de un riesgo o peligro inminente de daño en la integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, en contra de la víctima por causa u ocasión de la investigación que lleva el Ministerio Público signada bajo el N° 14-F6-0108-09, por uno de los delitos Contra la Propiedad y el Orden Público, como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considera ajustada a derecho, en el proceso penal, acordar la MEDIDA DE PROTECCIÓN a la víctima, solicitada por la Vindicta Pública, en relación a que éste sea identificado con el seudónimo de “PACO”.
En consecuencia se DECLARA LA MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD, contenida en el artículo 23 numerales 1, 2 3 y 4 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima con el uso del seudónimo “PACO”. Y ASí SE DECIDE.
Se acuerda así mismo, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, así como notificar a la víctima “PACO”, de la presente decisión, lo cual se efectuará por intermedio de dicho Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 23 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, con el uso del seudónimo “PACO”, consistentes en: 1. Preservar en el proceso penal la identidad de la víctima en mención, su domicilio, profesión y lugar de trabajo; 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación, adoptándose para su control la clave o mecanismo automatizado “PACO”; 3.- Que comparezca para la práctica de cualquier diligencia, utilizando un procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; 4.- Que se fije como domicilio procesal, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
SEGUNDO: Téngase tal identidad: “PACO”, para los actos siguientes del proceso, por un lapso de seis (06) meses, sin perjuicio de que el mismo pueda ser prorrogado, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como notificar a la víctima “PACO”, para lo cual se comisiona a dicha Fiscalía.
Se deja expresa constancia, que este Tribunal por encontrarse de guardia recibe la presente solicitud en horas de la tarde el día de ayer 09 de febrero de 2009. Dictándose la presente decisión en esta misma fecha (10 de febrero de 2009), a las 3:00 horas de la tarde. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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