REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000271
ASUNTO : LP11-P-2009-000271


En Audiencia Preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por la abogada SUSAN COLINA, en forma oral ratificó la acusación inserta a los folios 34 al 36 con sus vueltos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción por los cuales le imputa al ciudadano WUILSON ENRIQUE MEDINA RUIZ, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana DELLY BABETH MEDINA RUIZ.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por cuanto fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), requiriendo en consecuencia conforme a los artículos 326 y 330 numeral 2 eiusdem, se admitiera la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicitó se verificara la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de acuerdo al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado WUILSON ENRIQUE MEDINA RUIZ solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, aunado a que la víctima aceptó se suspendiera el proceso, en razón a la Suspensión Condicional del Proceso; la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara la Medida Alternativa.

La víctima DELLY BABETH MEDINA RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.351.761, de 25 arios de edad, residenciada en Agua Blanca, calle principal, casa s/n a dos casas del Ambulatorio de la localidad, Parroquia Independencia, Municipio Tullo Febres Cordero, Estado Mérida. Expuso: “Yo estoy de acuerdo que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a mi hermano y acepto las disculpas ofrecidas por él.”

Por su parte el imputado previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; dijo llamarse WUILSON ENRIQUE MEDINA RUIZ, venezolano, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.590.054, de 28 años de edad, nacido en fecha 27 de junio de 1979, profesión: T.S.U en Administración Industrial, hijo de Celis Enrique Medina (v) y Jacinta Ruiz (v), residenciado en el sector Agua Blanca, calle principal, casa Nº 12882, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Independencia, Estado Mérida, teléfono celular Nº 0414-7335843. Expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía VI del Ministerio Público, a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas a mi hermana Delly Babeth Medina Ruiz.”

La Defensa Pública abogada LEDY PACHECO alegó al Tribunal se pronunciase sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal, indicando igualmente que en conversación sostenida con su representado, el mismo le manifestó que haría uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del COPP., referida a la Suspensión Condicional del Proceso. Por último requirió, se ordenara expedir copias simples del Acta, al igual que del Auto dictado.


Pronunciamiento del Tribunal: Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros del artículo 330 del COPP, y el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada SUSAN COLINA, en contra del imputado WUILSON ENRIQUE MEDINA RUIZ, venezolano, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.590.054, de 28 años de edad, nacido en fecha 27 de junio de 1979, profesión: T.S.U en Administración Industrial, hijo de Celis Enrique Medina (v) y Jacinta Ruiz (v), residenciado en el sector Agua Blanca, calle principal, casa Nº 12882, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Independencia, Estado Mérida, teléfono celular Nº 0414-7335843; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELLY BABETH MEDINA RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.351.761, de 25 arios de edad, residenciada en Agua Blanca, calle principal, casa s/n a dos casas del Ambulatorio de la localidad, Parroquia Independencia, Municipio Tullo Febres Cordero, Estado Mérida; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.
Hechos que se le atribuyen al imputado: Los hechos ocurrieron en fecha 07 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de Ia noche, cuando los dos hermanos WUILSON ENRIQUE MEDINA RUIZ y DELLY BABETH MEDINA RUIZ, se encontraban en la residencia de sus padres, ubicada en el Agua Blanca, calle principal, casa s/n a dos casas del Ambulatorio de la localidad, Parroquia Independencia, Municipio Tullo Febres Cordero, Estado Mérida; momento que entre ellos comenzó una discusión, adoptando el ciudadano WUILSON ENRIQUE MEDINA RUlZ una actitud agresiva y profiriendo palabras obscenas en contra de su propia hermana, hasta el punto de agredirla físicamente con golpe de puño por diferentes partes del cuerpo, dichas lesiones se encuentran demostradas y valoradas médicamente en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-401, de fecha 09 de abril de 2008, el cual cursa al folio 19 de la causa.

SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239 y 354 del COPP: 1°) Declaración del Médico Experto Profesional I Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida; a los fines de que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: A.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230¬-MF-401, de fecha 09-04-2008, cursante al folio 19 de la causa; toda vez que demuestra la existencia de las lesiones que presentó la víctima DELLY BABETH MEDINA RUIZ. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: 1°) Declaración de la ciudadana DELLY BABETH MEDINA RUIZ, a fin de que sea citada al juicio oral y público, y rinda su testimonio, por ser la víctima de la presente causa y por ende tiene conocimientos en relación al hecho ocurrido en fecha 07-04-2008 y denunciado por su persona. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP, la siguiente: 1°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-401, de fecha 09-04-2008; cursante al folio 19 de la causa; suscrito por el Médico Experto Profesional I Dr. FAUSTINO VERGARA, donde deja constancia que la ciudadana DELLY BABETH MEDINA RUIZ, presentó lesiones en su cuerpo.
Se deja expresa constancia que a los efectos de ser incorporada la documental por su lectura al juicio oral y público, deberá ser exhibida al funcionario que la suscribió, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, y sólo de esta forma procesal, podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, todo en atención al Principio de Contradicción, Oralidad e Inmediación, imperantes como mandato constitucional según el artículo 257, en el cual expresamente se consagra, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Así mismo nuestra norma procesal penal vigente, lo establece en los artículos 14, 16 y 17. Tal circunstancia de la oralidad en el juicio oral y público, igualmente es mencionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un requisito de Orden Público.

TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado WUILSON ENRIQUE MEDINA RUlZ y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FISICA), no excede de tres años en su límite máximo; aunado a que el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando su responsabilidad, e igualmente el mismo no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan, y además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima; quien decide observa que con tal gesto expuesto por el imputado de autos, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima DELLY BABETH MEDINA RUIZ, no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado WUILSON ENRIQUE MEDINA RUlZ, por el LAPSO de: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (16-02-09). CONDICIONES que deberá cumplir WUILSON ENRIQUE MEDINA RUlZ, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. A todo evento, el mencionado imputado, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada treinta (30) días. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO: Se ordena el cese de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en relación al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; impuestas al imputado de autos, en fecha 07 de abril de 2008 por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

QUINTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.