REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000330
ASUNTO : LP11-P-2009-000330
Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Quien decide previamente observa:
La ciudadana ESTER MARGARITA CARRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 11.915.827, denuncia a su ex cónyuge VÍCTOR GREGORIO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 8.664.545, toda vez que éste el día 09 de junio de 2004, en su residencia ubicada en el Paraíso, calle 04 con avenida 03, casa 3-22, El Vigía Estado Mérida; cunado la denunciante se estaba bañando le sacó un cuchillo colocándoselo en el cuello, diciéndole que la iba a matar. La ciudadana tratando de quitarle el cuchillo se cortó la mano derecha.
Ahora bien, tal como lo indica el Ministerio Público, no se determinó el tipo de lesión sufrida por la víctima, ni se evidencia actuaciones que conlleven al esclarecimiento de los hechos, toda vez que no consta la prueba idónea como lo es el Reconocimiento Médico Legal, a los fines de determinar la clase de lesión para su cuantificación. Así mismo no existen suficientes elementos que determinen que efectivamente haya existido amenaza del investigado en contra de la denunciante.
Ante tales circunstancias, el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado, por lo cual quien decide considera ajustado a derecho acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado VÍCTOR GREGORIO BELLO, en razón a que el hecho no puede atribuirse, al imputado, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, figurando como víctima la ciudadana ESTER MARGARITA CARRERO GUERRERO. Todo en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por lo evidente de la falta de elementos en contra del imputado de autos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima y sobreseído. En cuanto al último en mención se ordena notificarlo conforme a los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de dirección donde pueda ser localizado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
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