REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000354
ASUNTO : LP11-P-2009-000354
Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Quien decide previamente observa:
La ciudadana LUZ MARY MARQUINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 14.162.994, denuncia a su esposo RODOLFO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.915.679; señalando que el día domingo 19 de diciembre de 2004 aproximadamente como a las 11:30 p.m., en su residencia ubicada en Mata de Coco, calle principal, casa N° 115, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; éste llegó ebrio, la empujó cayendo al piso y luego agarró el palo del cepillo de barrer y la agredió en la cabeza y pierna.
Ahora bien, tal como lo indica el Ministerio Público, no se determinó el tipo de lesión sufrida por la víctima, ni se evidencia actuaciones que conlleven al esclarecimiento de los hechos, toda vez que falta el Reconocimiento Médico Legal a los fines de determinar la cuantificación de las lesiones.
Ante tales circunstancias, el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado, por lo cual quien decide considera ajustado a derecho acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado RODOLFO CASTILLO, en razón a que el hecho no puede atribuirse, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, figurando como víctima la ciudadana LUZ MARY MARQUINA URDANETA. Todo en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por lo evidente de la falta de elementos en contra del imputado de autos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima y sobreseído. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
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