REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001154

En Audiencia Preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público representada por la abogada ZAIDA DÁVILA, en forma oral ratificó la acusación inserta a los folios 46 al 49 con sus vueltos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción por los cuales le imputa al ciudadano JULIO CÉSAR MARRIAGA OLIVERO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en prejuicio de la ciudadana MARIA MARISOL SALAS CONTRERAS.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por cuanto fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), requiriendo en consecuencia conforme al artículo 326 eiusdem, se admitiera la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura del Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado JULIO CÉSAR MARRIAGA OLIVERO solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso; la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara dicha Medida Alternativa.

La víctima MARIA MARISOL SALAS CONTRERAS, venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11 de julio de 1975, de estado civil: soltera, de oficio: Promotora, titular de cédula de identidad N0 V-11.912.834, residenciada en la Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 3, Casa N° 8, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275¬8819567; expuso: “Yo estoy de acuerdo que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y acepto las disculpas ofrecidas por él.”

Por su parte el imputado JULIO CÉSAR MARRIAGA OLIVERO, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; dijo llamarse JULIO CÉSAR MARRIAGA OLIVERO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil: soltero, nacido el 06 de junio de 1973, titular de cédula de identidad N° V-11.913.775, residenciado en el Sector La Playita, Calle Principal, Casa N° 33, El Vigía Estado Mérida. Expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal XVII del Ministerio Público, a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas a la ciudadana María Marisol Salas.”

La Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, alegó que el Tribunal se pronunciase sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal. Así mismo indicó que en conversación sostenida con su representado, el mismo le manifestó que haría uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del COPP., referida a la Suspensión Condicional del Proceso. Por último requirió, se ordenara expedir copias simples del Acta, al igual que del Auto dictado.

Pronunciamiento del Tribunal: Una vez concluida la Audiencia Preliminar .y oída como fueron cada una de las partes, y siguiendo los parámetros del artículo 330 del COPP, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada ZAIDA DÁVILA, en contra del imputado JULIO CÉSAR MARRIAGA OLIVERO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil: soltero, nacido el 06 de junio de 1973, titular de cédula de identidad N° V-11.913.775, residenciado en el Sector La Playita, Calle Principal, Casa N° 33, El Vigía Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en prejuicio de la ciudadana MARIA MARISOL SALAS CONTRERAS venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11 de julio de 1975, de estado civil: soltera, de oficio: Promotora, titular de cédula de identidad N0 V-11.912.834, residenciada en la Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 3, Casa N° 8, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275¬8819567; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.
Hechos que se le atribuyen al imputado: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el acto conclusivo del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 25 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, cuando la denunciante MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS salió de clases del Grupo Tovar, y al frente se encontraba su ex-pareja JULIO CÉSAR MARRIAGA OLIVERO, quien la invitó, la agarró por un brazo y la subió a un taxi. La ciudadana en mención le pidió al taxista que se parara o se tiraba del carro, y en ese momento JULIO CÉSAR MARRIAGA OLIVERO le dio un fuerte golpe en la cara que casi le hizo perder el conocimiento, procediendo la víctima lanzarse del vehículo frente al Palacio de Justicia, donde fue auxiliada por los policías que custodiaban dicho Palacio.
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes; promovidos conforme a lo establecido en los artículos 222, 239 numeral 1°, 2°, 354, 355 todos del COPP. Tenemos: EXPERTO: Funcionario DR. WENCESLAO PARRA, EXPERTO PROFESIONAL IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700¬230-MF-1484, de fecha 1.9 de noviembre de 2.008, inserto al folio (45) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el acusado. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios SARGENTO 2° (PM) JOSE MENDOZA y DISTINGUIDO (PM) DEINIS VILORIA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios fueron quienes tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado. Así mismo el Acta Policial N° 0097 de fecha 26 de abril de 2008 suscrita por dichos funcionarios y que cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, sea presentada en juicio, al momento de la declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. 2.- Declaración del Funcionario WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que constató que el imputado registra antecedentes policiales. Así mismo el Acta de Investigación Penal, S/N de fecha 26 de abril de 200, cursante al folio (17), suscrita por el referido funcionario, sea presentada en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. 3.- Declaración del Funcionario OSCAR ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por cuanto fue el funcionario que realizó la identificación plena del imputado. Así mismo el Acta de Investigación Penal, S/N fecha 27 de abril de 2008, cursante al folio (18), suscrita por el referido funcionario, sea presentada en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. DOCUMENTALES: 1.- Informe de Reconocimiento Médico Legal numero N° 9700-230-MF-1484, de fecha 19 de noviembre de 2.008, inserto al folio 45 del presente expediente, a los fines de su incorporación al juicio oral y público por su lectura y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el acusado. 2.- Informe de Inspección N0 0762 de fecha 26/04/08, inserta al folio 20 del presente expediente. El mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado JULIO CESAR MARRIAGA OLIVERO, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena por el delito imputado por la Fiscal XVII del Ministerio Público (VIOLENCIA FISICA), no exceden de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representante fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representante Fiscal como la víctima, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JULIO CÉSAR MARRIAGA OLIVERO, por el LAPSO de UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha (18-02-2009), en relación a la acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS. CONDICIONES que deberá cumplir JULIO CÉSAR MARRIAGA OLIVERO, de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 3 del COPP, son las siguientes: 1.- No cambiar de dirección de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas a los fines de no incurrir en hechos de violencia en contra de la víctima. 3.- Presentarse a la Unidad Técnica Nº 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, cada dos (2) meses, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Así pues, en caso de cumplimiento por parte del imputado de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica Nº 02 con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Expídase copias simples del Acta llevada en audiencia, como de la presente decisión, a requerimiento de la Defensa.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA