REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003140
ASUNTO : LP11-P-2008-003140
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y estando presentes la Fiscalía Sexta y Séptima del Ministerio Público, representada la primera en la persona de la abogada SUSAN COLINA, la segunda por la abogada MARISOL MARTÍNEZ, la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, las víctimas: DORA AMELIA RONDÓN DE ANGULO y NAKARY QUINTERO RINCÓN, y el imputado RAFAEL ARCÁNGEL ANGULO; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal (en lo adelante COPP), y el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, inserta a los folios 58 al 60 ambos inclusive y sus respectivos vueltos, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del imputado RAFAEL ARCÁNGEL ANGULO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 03 de enero de 1953, de 55 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.693, hijo de Rafael Angulo (f) y Carmen de Angulo (f), profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector San Isidro, avenida 16 Bis, casa N° 9-69, y/o Barrio El Carmen, calle 3, local comercial Ciclo Motos El Pinta (frente al Cementerio Viejo, actualmente Parque Metropolitano), El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0275-8813590; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA AMELIA RONDÓN DE ANGULO, titular de cedula de identidad N° V- 3.004.844. Toda vez que la acusación fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.
Los hechos ocurrieron según se desprende de la denuncia realizada por la ciudadana DORA AMELIA RONDON DE ANGULO, el día miércoles veintiséis (26) de diciembre del año 2007, cuando ella se encontraba vigilando la salida de la casa ya que se había enterado que su esposo de nombre RAFAEL ARCANGEL ANGULO, metía una amante a la casa. Siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, del mencionada día, observó que salió de su casa una mujer corriendo hacia donde está el estacionamiento y, cerró la puerta para que la víctima DORA AMELIA RONDON DE ANGULO no pudiera salir, en ese momento fue cuando su esposo, el imputado RAFAEL ARCANGEL ANGULO, bajó y la agarró a golpes de puños por varias partes del cuerpo. Así mismo refiere la mencionada víctima, que tiene treinta y cinco años de casada con el mencionado ciudadano, y durante todo ese tiempo ha recibido de parte de éste amenazas, maltratos físicos, verbales y ¬psicológicos, hasta el punto que bajo amenaza la sacó de su casa y la puso a vivir en un apartamento anexo a la misma, donde no hay cocina ni nevera.
Igualmente, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del imputado RAFAEL ARCÁNGEL ANGULO supra identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAKARY QUINTERO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.485. Por cuanto la acusación del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.
De los hechos: Se evidencian de denuncia de fecha 27 de marzo del 2008, rendida por la ciudadana NAKARY QUINTERO RINCÓN, quien entre otras cosas manifestó que: “...denuncia al ciudadano RAFAEL ARCANGEL ANGULO, por el hecho de que en la mañana como a las 7:30, del día de jueves 27 de marzo de 2008 cuando se encontraba en su negocio denominado “Ciclo Motos El Pinta, ubicado en la calle 3 frente al antiguo cementerio de la ciudad de El Vigía, donde ella laboraba como secretaria, cuando de repente llego el señor ANGULO y se acercó a la caja registradora y encontró un cheque fuera de la caja, por lo que enseguida comenzó agredirla verbalmente, y ella le contestó. Luego le dijo que era una bruta y como ella le contestó que el bruto era él que comiera mucha mierda, este señor la agarró a golpes de puño y ella para defenderse agarró un pote de spray y se lo lanzó, él ahí la agarro, la volvió a golpear y la tiró contra una vitrina del mostrador del negocio y se cortó el dedo medio de la mano derecha. El empleado de nombre JOSÉ DEL CARMEN SANCHEZ CUELLAR, quien se encontraba en el sitio, agarró al señor ANGULO para que no la golpeara mas, no obstante con eso él (imputado) fue y agarró una grapadora para seguirle pegando.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Fiscalía VI del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Siendo las siguientes: EXPERTOS: Promovidos conforme lo establecen los artículos 239 numeral 2 y 354 del COPP. 1.- Declaración del Dr. Faustino Vergara Rojas, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública y rinda su testimonio en relación con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1582, de fecha 26-12-2007, cursante al folio 13 de la causa, practicado en la persona de la ciudadana DORA AMELIA RONDON DE ANGULO. Prueba dirigida a demostrar la existencia de las lesiones presentadas por la víctima a raíz de la violencia ejercida en su contra por parte de su esposo RAFAEL ARCANGEL ANGULO. 2.- Declaración de los Funcionarios Detective ANDERSSON GOMEZ y Agente LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que sean citados al debate oral y público para rendir sus testimonios, y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: A) Inspección N° 007, de fecha 03/01/2008, cursante al folio 27 y vuelto de la causa, practicada en la siguiente dirección: Sector San Isidro, Avenida 16 Bis, Casa N° 09-69, El Vigía, Estado Mérida, siendo el lugar donde sucedió el hecho. B) Acta de Investigación Penal de fecha 03/01/2008, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, donde consta que los funcionarios se trasladaron a lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre el hecho investigado. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículo 222 y 355 del COPP: 1.- Declaración de la ciudadana DORA AMELIA RONDON DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V 3.004.844, para que sea citada al juicio oral y público, a efecto de rendir declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima. 2.- Declaración del ciudadano JESUS DANIEL BARRIO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V - 19.422.660, para que sea citado a la audiencia oral y pública, y rinda declaración en relación a los hechos, por ser testigo presencial. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP: 1.- Inspección N° 007, de fecha 03/01/2008, cursante al folio 27 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Detective ANDERSSON GOMEZ y Agente LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: Sector San Isidro, Avenida 16 Bis, Casa N° 09-69, El Vigía, Estado Mérida. Dicha Inspección lleva a demostrar la existencia del lugar del suceso. 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1582, de fecha 26-12-2007, cursante al folio 13 de la causa, suscrito por el Dr. Faustino Vergara Rojas, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de la ciudadana DORA AMELIA RONDON DE ANGULO. Con dicha experticia se demuestra la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, como consecuencia de la acción desplegada por el imputado de autos, en su contra.
Igualmente, SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Fiscalía VII del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Siendo las siguientes: EXPERTOS: Promovidos de conformidad con los artículos 239, 354 y 242 del COPP. 1.- Declaración de los funcionarios OSCAR ANGULO y YOSMAR FLORES, a fin de que expongan en el juicio oral y público, en relación a la Inspección Técnica N° 0545 de fecha 27 de marzo de 2008, a los fines de demostrar la existencia y características más resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 eiusdem. 2.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, a los fines de que exponga en el juicio oral y público, en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima NAKARY QUINTERO RINCÓN. Se indica que el Reconocimiento Médico Legal será presentado en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 242 ibídem. TESTIMONIALES: Promovidos conforme lo establecen los artículos 22, 242 Y 355 de la Ley Adjetiva Penal: 1.- Declaración de la ciudadana NAKARY QUINTERO RONCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-17.793.485, a los fines de demostrar la participación del imputado en los hechos. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 358 del COPP: 1.- Documental de Inspección Técnica N° 0545 de fecha 27 de marzo de 2008. 2.- Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-230-MF-356, practicado a la ciudadana NAKARY QUINTERO RINCÓN.
Quien decide deja expresa constancia en cuanto a las pruebas documentales, lo siguiente: Las pruebas documentales antes mencionadas, para ser incorporadas al juicio oral y público sólo por su lectura, deberán ser ratificadas por los funcionarios que las suscribieron, o en todo caso se incorporarán dichas documentales por su lectura, si las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 339 del COPP. Todo en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente dentro de los Principios del proceso adversativo, el artículo 14 del COPP, señala expresamente el de la Oralidad, indicando: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.”. (Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, se colige como consecuencia de lo anterior, el Principio de Inmediación, aplicable a los procesos orales, el cual se encuentra previsto en el artículo 16 eiusdem, al expresar: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”.
Como corolario de lo anterior, debe resaltarse así mismo, la garantía del contradictorio, prescrita de forma general, en el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala: “El proceso tendrá carácter contradictorio.”. Tal garantía hace imprescindible que cada una de las partes intervinientes en el proceso, expongan sus pretensiones, oponiéndose a las de su contrario para hacer vales sus derechos.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció que: “Por orden público constitucional, ORDENA que los testimonios escritos, como resultado de la inmediación sean ratificados en juicio.” E igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en fecha 24 de abril de 2007, con ponencia del la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, especificó: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba,…. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma… De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.”
Así pues, considera quien decide, que los principios procesales antes mencionados, tienen la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, a efecto de lograr la certeza de la realización de un debido proceso, en el cual las experticias o testimonios que no sea hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, o documentales que no sean emitidos como documentos públicos con efecto erga omnes, deben someterse al debate y discusión con la presencia del experto o funcionario que la suscribió.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado RAFAEL ARCÁNGEL ANGULO, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena por los delitos imputados por las Fiscales del Ministerio Público (Acoso u Hostigamiento y Violencia Física), no exceden de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuyen las representantes del Ministerio Público, aceptando su responsabilidad; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a las víctimas, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto las Representantes Fiscales como las víctimas, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado RAFAEL ARCÁNGEL ANGULO, por el LAPSO de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, contados a partir de la presente fecha (05-02-2009), en relación a la acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA AMELIA RONDÓN DE ANGULO. Así mismo, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAKARY QUINTERO RINCÓN. CONDICIONES que deberá cumplir RAFAEL ARCÁNGEL ANGULO, de conformidad con el artículo 44 numeral 7 del COPP, es la siguiente: 1.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico, cuyo personal médico exigirá si requiere a su vez tratamiento médico; todo a los fines de orientar su conducta agresiva, y de esta manera evitar que en futuras ocasiones incurra en ilícitos de violencia contra las personas, en especial en contra del género femenino. Deberá el imputado de autos, consignar constancia por ante la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía. A todo evento, el imputado RAFAEL ARCÁNGEL ANGULO, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien se encargará de fijar las presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, tomando en consideración las indicaciones del médico tratante. Todo a los fines del control, vigilancia y supervisión del régimen de prueba.
Así pues, en caso de cumplimiento por parte del imputado de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Expídase a la Defensa, copias fotostáticas simples del Ata llevada en audiencia, así como de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes, formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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