REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000284
ASUNTO : LP11-P-2009-000284

Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le la Ley, que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 01 de junio de 2003, funcionarios policiales al realizar labores de patrullaje por el sector Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, efectuaron la retención de un arma de fuego TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, MARCA Winchester, SERIAL 2532, DE DOBLE CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, CON CAJA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN; a un ciudadano identificado como JOSÉ BENICIO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.960.635; quien manifestó que se desempeñaba como vigilante contratado por la comunidad, sin portar permisología. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, incautándose el arma de fuego en mención.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto para el momento de los hechos, en el artículo 278 del Código Penal (actualmente 277), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte, el arma incautada descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-577 de fecha 27 de junio de 2006 (inserto al folio 10) correspondiente a: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, MARCA WINCHESTER, SERIAL 2532, DE DOBLE CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, CON CAJA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN; se acuerda el comiso de la misma, y consecuencialmente ordénese su envío a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. En consecuencia una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, seguida al ciudadano JOSÉ BENICIO MÉNDEZ; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto para el momento de los hechos, en el artículo 278 del Código Penal (actualmente 277), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputado. CUARTO: Se ordena el comiso del ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, MARCA WINCHESTER, SERIAL 2532, DE DOBLE CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, CON CAJA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN; descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-577 de fecha 27 de junio de 2006 (inserto al folio 10). A tal efecto remítanse la misma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG. _______________