REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 7 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000288
ASUNTO : LP11-P-2009-000288
Fue celebrada audiencia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de decidir la aprehensión en flagrancia del imputado VÍCTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, donde la abogada ZAIDA DÁVILA en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2009, en la cual solicitó: 1.- Se le oiga declaración al imputado en mención, en cumplimiento del artículo 49 Constitucional, y de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROJAS CHAVARRIA. Igualmente requirió la Vindicta Pública, se continué por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Especial de Género; 3.- Se acuerde Medida de Seguridad y Protección, establecida en el numeral 13 del artículo 87 eiusdem, consistente en la prohibición del imputado, de realizar cualquier tipo de violencia e incluso dirigirle la palabra a la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROJAS CHAVARRIA. 4.-Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Comisaría Policial de la Azulita.
Narró la Vindicta Pública las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como y cuando ocurrieron los hechos, tal como consta del Acta Policial S/N, de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ y Cabo Segundo (PM) N° 023 RAMÓN A VERDY adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de La Azulita.
El Ministerio Público, le indicó al imputado de autos, las actuaciones (pruebas) que conforman la presente causa, así como la precalificación jurídica de los hechos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, figurando como víctima la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROJAS CHAVARRIA.
La víctima FABIOLA JOSEFINA ROJAS CHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.029, indicó al Tribunal: “Yo lo que quiero es que él no se meta conmigo y que no me esté ofreciendo golpes, eso tiene años; yo me siento amenazada, de noche hasta me da miedo salir del cuarto porque cuando uno sale del cuarto él también sale del suyo; para mí, él tiene un problema psicológico, porque él dice que yo oigo voces para hacerle cosas a él.”
El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse VÍCTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 39 de años de edad, hijo de Víctor Armando Rojas (f) y Flor de Maria Rodríguez de Rojas (v), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: auxiliar de farmacia, titular de la cédula de identidad N° 10.235.252, residenciado en la Avenida Páez, calle Colón, calle 2, casa N° 2-4, detrás de la Ferretería Ferre San José, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Expuso: “Puedo decir que es difícil estar en la casa de uno y que lo estén presionando, que me insulten, y hablen detrás de mí; la señorita aquí presente (señalando a la víctima), no tiene ningún signo de violencia física, me he abstenido en muchas ocasiones de no discutir, el desconocimiento de ella de mi autoridad fue lo que me molestó; yo tomaba antidepresivos, y los dejé porque ese tratamiento uno se lo hace por un tiempo; a mí me rebajaron la dosis; lo que quiero es ayudarme, a veces pasa que de persona a persona nos podemos entender, a mi una persona que me diga algo y que me saque de quicio uno pues reacciona, y lamentablemente me molestó.”
La Defensa Pública abogada SHEILA ALTVE, expuso: “Esta Defensa Pública no está de acuerdo con la precalificación dada por la Vindicta Pública, en relación al delito de Violencia Psicológica, en razón de que la causa apenas se inicia y en la cual debe recabarse el examen psiquiátrico tanto del imputado y de la víctima, sobre todo de esta última para determinar la precalificación del delito. En relación al delito de amenaza estoy de acuerdo con tal precalificación. En tercer lugar por conocimiento del propio imputado quien me manifestó que ha recibido tratamiento psiquiátrico, e incluso me ha referido que ha tomado medicamentos antidepresivos y anti –sicóticos, es por lo que solicito de manera urgente, la práctica de un examen psiquiátrico por ante la medicatura psiquiátrica del C.I.C.P.C Mérida, a favor de mi defendido, a los fines de determinar si padece de algún trastorno o enfermedad metal, y de ser así, es sabido que este tipo de personas deben estar recluidas por un tiempo, y eso lo determinará el psiquiatra; de modo que no podemos juzgarlo. Solicito como diligencia de investigación penal, que se recabe a través del Ministerio Público alguna referencia médica o antecedente psiquiátrico del Hospital San Juan de Dios de Mérida; se tome declaración a los familiares del imputado quienes son: Flor María Rodríguez de Rojas (madre) y de Jorge Luís Rojas (hermano), quienes pueden aportar elementos de convicción y que podrán ser citados en la dirección de la víctima. Igualmente solicito se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público informándole de la existencia de la presente causa, a los fines de que sea tomado esto en cuenta para la unidad del proceso al momento del correspondiente acto conclusivo. Finalmente solicito copia simple de la totalidad de la causa.
Finalizada la audiencia, con las formalidades de Ley, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado VÍCTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 39 de años de edad, hijo de Víctor Armando Rojas (f) y Flor de Maria Rodríguez de Rojas (v), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: auxiliar de farmacia, titular de la cédula de identidad N° 10.235.252, residenciado en la Avenida Páez, calle Colón, calle 2, casa N° 2-4, detrás de la Ferretería Ferre San José, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROJAS CHAVARRIA.
Por los hechos según constan de Acta Policial S/N, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) José Daniel Zambrano Pérez, en compañía del Cabo 2° (PM) 23 Ramón Arístides Verdy Otalvares adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita, donde señalan que el 04 de enero de 2009 aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se presentó la ciudadano FABIOLA JOSEFINA ROJAS CHAVARRIA, cedulada con el número V- 18.124.029, de 22 años, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de Mérida Estado Mérida, residenciada en la Av. Páez, casa 2-4, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, teléfono: 0426-9270071; manifestando ser víctima de maltrato psicológico e intento de agresión física por parte del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS, quien es su tío. De inmediato se constituyó comisión policial en la unidad radio patrullera P-236, con los funcionarios en mención, trasladándose a la ferretería "FERRE SAN JOSÉ" ubicada en la Av. Páez, propiedad de la ciudadana FLOR DE ROJAS. Al llegar al lugar, en la vía pública se procedió a entrevistar al ciudadano quien se identificó como VÍCTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.235.252, de 39 año, de ocupación obrero; a quien le informaron que por ante la Sub/Comisaría Policial se había presentado una ciudadana formulando denuncia en su contra, por presunta violencia psicológica, acoso, y amenazas, tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando el mismo que sí había tenido un altercado con su sobrina. Ante tal circunstancia los funcionarios le solicitaron que los acompañara hasta la Sub Comisaría Policial N° 14, accediendo éste de forma inmediata. Seguidamente, cuando eran las 05:46 horas de la tarde, en la sede de la Sub/Comisaría, procedieron a la aprehensión física del ciudadano, a quien se le leyeron sus derechos según lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, firmando y estampando sus impresiones digito pulgares en el acta respectiva. En Acta dejaron constancia que se solicitó la comparecencia de la ciudadana FLOR RODRIGUEZ DE ROJAS progenitora del ciudadano detenido y testigo del hecho, por ante la Sub/Comisaría Policial, no presentándose la misma. Así mismo se dejó constancia, que según información del núcleo familiar, éste ciudadano toma esta actitud agresiva por la presunta adicción a las Drogas. Del caso informaron al Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, considera quien decide en relación a la precalificación que realiza el Ministerio Público, específicamente en lo que se refiere al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial de Género; que la razón asiste a la Defensa, toda vez que de las actuaciones que conforman la causa, así como de la declaración de la misma víctima en el acto, no existen suficientes elementos a los fines de determinar con certeza que la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROJAS CHAVARRIA haya sufrido problemas en contra de su estabilidad emocional o psíquica, lo cual le haya generado disminución de su autoestima, perturbación en su sano desarrollo o depresión.
Para determinar estas consecuencias dañinas en la salud mental de la mujer, es indispensable la práctica de un examen psiquiátrico, el cual será avalado por el médico forense especialista en la materia.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en que el imputado VÍCTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, se abstenga de realizar cualquier tipo de violencia y comunicación con la víctima FABIOLA JOSEFINA ROJAS CHAVARRIA. Así mismo, se ordena realizar labores de patrullaje policial por el domicilio común de la víctima e imputado, de manera periódicas. En consecuencia ofíciese a la Sub-Comisaría Policial de La Azulita, para el cumplimiento de lo ordenado.
CUARTO: Se impone al imputado VÍCTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente por ante la Sub Comisaría Policial de la Azulita, Estado Mérida, cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración dicha presentación, por lo lejano que se encuentra la residencia del imputado, hasta este Circuito Judicial. De tal manera, ofíciese a la mencionada Sub-Comisaría, informándole de las presentaciones impuestas.
Así mismo se le impone al imputado de autos, Medida Cautelar de acuerdo con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico por ante el Hospital San Juan de Dios, ubicado en Los Curos de la ciudad de Mérida, donde según información de la misma víctima y hermano del imputado, ha sido tratado en varias oportunidades. Así pues, remítase oficio a la mencionada Institución médica, a los fines de solicitarle a su director, se le realice tratamiento médico psiquiátrico, al referido investigado.
A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
QUINTO: Se acuerda a solicitud de la defensa, sea practicado por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, examen psiquiátrico al imputado VICTOR MANUEL ROJAS RODRÌGUEZ. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio.
SEXTO: Por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que al imputado de autos, se le sigue causa Nº LP11-P-2008-000330 por ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Asunto que se encuentra en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público bajo el expediente fiscal Nº 14f7-0123-08; se acuerda oficiar a dicho Ministerio Público de la presente causa LP11-P-2009-000288.
SÈPTIMO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
OCTAVO: Por solicitud de la Defensa, expídase copia simple de la totalidad de la causa.
NOVENO: Quedan las partes presentes, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos, todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
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