PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 01 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000260

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000260 seguida contra el ciudadano BARRIOS MARQUEZ JOSE ORLANDO, venezolano, mayor de edad, natural de Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. V-10.241.326, de 39 años de edad, nacido en fecha 021/10/69, ocupación: comerciante, soltero, hijo de Paula Marquez Serrano (v) y Rafael angel Barrios (n), residenciado en el Barrio La inmaculada Avenida 12 NO. 7-43 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA COROMOTO BARRIOS MARQUEZ, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 30 de enero del corriente año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE ORLANDO BARRIOS MARQUEZ, precalificando los hechos que le atribuye al investigado como constitutivos del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada Ley, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte la Defensa Pública, se reservó el derecho de proponer a favor de su representado durante la fase investigación las diligencias que cosidere pertinentes a la defensa a ella encomendada a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, a fin de no perjudicar su derecho al trabajo.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE ORLANDO BARRIOS MARQUEZ, según se desprende del Acta Policial No. 0023/09, de fecha 29 de enero del corriente año (f.04)6), suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) MONICA PEREZ, DISTINGUIIDO (PM) ARMANDO HERNANDEZ y AGENTE (PM) ACERO MARICELLY, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 29 de enero del año que discurre, cuando siendo las 08:28 horas de la mañana, se presento ante ese despacho la ciudadana: BARRIOS MARQUEZ MORAIMA COROMOTO, titular de la cédula de identidad No. 9.392.214, de 43 años de edad, soltera, natural de El Vigía, F.N: 02/12/65, venezolana, comerciante, y residenciada: en el BARRIO LA INMACULADA AV.12 CASA NO 7-43 TELEFONO. 0414-5684916, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su hermano el ciudadano: BARRIOS MÁRQUEZ JOSÉ ORLANDO, ya que el mismo presuntamente ese mismo día, en horas de la madrugada había llegado a su casa en estado de ebriedad y la agredió verbalmente a ella y a sus hijas y además quería sacar los utensilios de la casa para venderlos y que no es la primera vez que hace eso, por lo que se instruye a la Agente Acero Maricelly que procediera con la toma de la respectiva denuncia, seguidamente se realiza reporte vía radio a una unidad radio patrullera llegando la P- 378 al mando del Distinguido Armando Hernández, a quien se le instruye que se trasladara hasta el sector de barrio la inmaculada Av.12 casa N° 7-43, para que ubicara y trasladara hasta el Comando Policial al ciudadano: BARRIOS MÁRQUEZ JOSÉ ORLANDO, saliendo al sitio la unidad P378, al llegar al lugar se entrevistan con el requerido, a quien le solicitan que por favor nos acompañara hasta el comando Policial ya que había una denuncia en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aceptando el mismo, quien se monto en la unidad; al llegar al comando Policial la C/2do Monica Pérez le informo al Ciudadano: BARRIOS MÁRQUEZ JOSÉ ORLANDO de 38 años, C.I: 10.241.326, F.N: 21/10/69, comerciante, y residenciado en la dirección antes descrita, que iba a quedar detenido para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y conducido al área de reten a las 09:00 de la mañana, donde quedo en calidad de resguardo a orden de la Fiscalia 17, del Ministerio Público de este Estado.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de la ciudadana BARRIOS MARQUEZ MORAIMA COROMOTO de fecha 29-01-2009 inserta al folio 3 de la investigación. 2.- Acta policial N° 0023-09 de fecha 29 de enero del corriente año. Suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) MONICA PEREZ, DISTINGUIDO (PM) ARMANDO HERNANDEZ Y AGENTE (PM) ACERO MARICELLY, adscritos a la Comisaría Policial No. 12,.quienes realizan la aprehensión, Inserta al folio 04. 3.- .Orden de inicio de la averiguación penal de fecha 30-01-2009 del Fiscal Décimo Séptimo, inserta al folio 6 de la investigación. 4.- Acta mediante el cual se le impone de sus derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal inserta al folio 5 de la investigación.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE ORLANDO BARRIOS MARQUEZ, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía radio, instrucciones de trasladarse al Barrio La Inmaculada, Avenida 12, Casa No 7-43, El Vigía, Estado Mérida, donde se estaba produciendo una violencia doméstica, se entrevistan con el ciudadano JOSE ORLANDO BARRIOS MARQUEZ, quien se encontraba en el lugar de los hechos procediendo a su detención, corroborando de esa manera la información suministrada por la víctima, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE ORLANDO BARRIOS MARQUEZ, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada Ley, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 6° y 13°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la victimas y a cualquier integrante de su familia, 2.- La obligación de someterse a tratamiento que le permita superar su dependencia a las bebidas alcohólicas, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSE ORLANDO BARRIOS MARQUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. La del numeral 5 del mismo artículo, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente indicadas en capítulo aparte de esta decisión. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA COROMOTO BARRIOS MARQUEZ. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad en favor de la víctima: 1. Se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; 2.- Se le instruye someterse a tratamiento profesional dirigido liberarse de su dependencia al consumo de bebidas embriagantes. Así mismo a solicitud de la representación fiscal, petición a la que se adhiere la Defensa Pública, le impone al ciudadano JOSE ORLANDO BARRIOS MARQUEZ, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. La del numeral 5 del mismo artículo, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA COROMOTO BARRIOS MARQUEZ, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada a que la misma se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,