REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000317

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha nueve (09) de los corrientes dirigen las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitan que este órgano jurisdiccional en funciones de Control decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra de la ciudadana KELLY SALAS, de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANAYLETH CAROLINA LA CRUZ VIELMA, venezolana, de 20 años de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-17.895.277, residenciada en la finca “Los Mangos”, vía Santa Elena de Arenales, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio inicio a la presente investigación en fecha, 02-03-2006 por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena restrictiva de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de delitos Contra Las Personas, establecidos en el Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, vista la Denuncia interpuesta en fecha 23 de febrero de 2.006, ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana ANAYLETH CAROLINA LA CRUZ VIELMA, venezolana, de 20 años de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-17.895.277, residenciada en la finca “Los Mangos”, vía Santa Elena de Arenales, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que en esa fecha misma, a eso de las 02:00 p.m., se encontraba ella en la calle 5, entre avenidas Zerpa y Chipia, a bordo de su vehículo Ford Festiva, cuando de repente se le acercó una ciudadana de nombre KELLY SALAS, quien es físicamente de contextura delgada, de piel blanca, y reside en la Urbanización El Rosal, la Azulita, Estado Mérida, quien sin mediar palabra alguna la agredió físicamente, dándole varios golpes de puño por la cara, sin darle tiempo de reaccionar, luego le preguntó el motivo, obteniendo por respuesta una serie de obscenidades, malponiéndola delante de un grupo de personas, entre ellas compañeros y compañeras de trabajo. .

3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el hecho de la muerte del imputado, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal, ya que tal circunstancia aparece fehacientemente acreditada mediante las actas que conforman la investigación. Así se decide.

En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman la causa, se aprefcian las siguientes diligencias de investigación:
1.-Denuncia de fecha 23-02-2006, interpuesta por la ciudadana ANAYLETH CAROLINA LA CRUZ VIELMA, ante la Sub/Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la que manifiesta que fue víctima de un hecho punible; realizado por una ciudadana de nombre KELLY SALAS.
2.-Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-248, de fecha 01.03.2.006, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicado en la persona de ANAYLETH CAROLINA LA CRUZ VIELMA (20 AÑOS), portadora de la cédula de identidad No. V-17.895.277, el cual en “Conclusiones” expresa, “…Lesión que ameritó“ asistencia médica, que la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.
De ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ANAYLETH CAROLINA LA CRUZ VIELMA, venezolana, de 20 años de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-17.895.277, residenciada en la finca “Los Mangos”, vía Santa Elena de Arenales, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
El señalado hecho punible tiene establecido una penalidad de prisión de tres (03) a doce (12) meses, conforme al artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, siendo el término medio de la pena, según lo establecido en el artículo 37, eiusdem, de prisión siete (07) meses y quince (15) días, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable, a tenor del artículo 108, numeral 6, del mismo Código.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 109, en su encabezamiento, del Código Penal Sustantivo, el término de prescripción, para los hechos punibles consumados, comienza desde el día de la perpetración. Y el artículo 110, eiusdem, señala los supuestos de interrupción del curso de la prescripción.
En el caso subjúdice, el hecho que dá lugar a la apertura de la investigación, ocurre el día 23 de febrero de 2.006, resultando que desde esta ultima fecha citada, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años, once meses y veinticuatro (24) días, lo que excede en demasía el término necesario conforme al artículo 108.6 del Condigo Penal, para que opere la prescripción del delito atribuído por el Ministerio Público al (la) investigado (a), sin que haya ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del mismo Código Penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa, al haberse extinguido la acción penal según lo contemplado en el artículo 48, numeral 8, del Código Penal, al haber operado la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108.6, eiusdem. Así se decide.

Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana KELLY SALAS, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ANAYLETH CAROLINA LA CRUZ VIELMA, venezolana, de 20 años de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-17.895.277, residenciada en la finca “Los Mangos”, vía Santa Elena de Arenales, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108.6, 109, encabezamiento, 110, y 413, del Código Penal vigente pñara el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria


Abg Jennifer A. Sánchez Marquina

En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria.