REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000331
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diez (10) de los corrientes mes y año, solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación del imputado

La presente investigación obra contra el ciudadano LUIS JAVIER RINCÓN BORJAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.261.126, residenciado en La Pedregosa, al lado del puente, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la ciudadana YURIS ZULAY PEREZ, venezolana, de 20 años de edad, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad No. V-15.639.434, residenciada en el barrio La Conquista, calle 08, casa No. 2-14-El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación

Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 06.07.2004, en virtud de la Denuncia que en fecha 24.05.2004, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía Estado Mérida, la ciudadana YURIS ZULAY PEREZ, venezolana, de 20 años de edad, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad No. V-15.639.434, residenciada en el barrio La Conquista, calle 08, casa No. 2-14-El Vigía, Estado Mérida,.quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia al ciudadano LUIS JAVIER RINCÓN BORJAS, quien fuera su cónyuge por cinco años aproximadamente, de quien se separó al descubrir que él, aún estando con ella, tenía otra mujer, pero él no acepta que ella lo haya dejado y se la pasa yendo al lugar de trabajo de ella, que es un puesto de buhonería ubicado en la calle 03 del centro de El Vigía, frente a Almacén Fantástico, para tratarla mal y a ofenderla, e incluso ha llegado a golpearla, ya que el día 25 de febrero de 2.004, a eso como de las 11:00 p.m., se encontraba ella en el Hospital II de El Vigía, acompañando a unos familiares, cuando llego el ciudadano LUIS JAVIER RINCÓN BORJAS, y un taxista que estaba allí le dijo que mejor ella se fuera, ya que estaba recién parida, ya que tenía 5 días de haber dado a luz, entonces LUIS JAVIER se molestó por lo que dijo el taxista y comenzó a armar un escándalo ahí en el hospital, y a tirtarle piedras al taxista; posteriormente, al día siguiente [el 26 de febrero], estando ambos en la casa, él empezó a discutir con ella, gritándole y de pronto le cayó a golpes, haciéndole unos moretones en el cuerpo, que ella se dirigió al hospital donde la atendieron, y luego se dirigió al Comando de la Policía y después para la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancort, pero no han hacho nada al respecto. Ella lo que quiere es que las autoridades hagan algo al respecto, ya que ese señor va todos los días al lugar de trabajo de ella y teme que un día la mate, además ella tiene unos corotos, como cocina, nevera, un televisor, etc., él ha llegado a dónde ella los tienes guardados, en una habitación en el barrio San Isidro, avenida 17, No. 10-90, de El Vigía, Estado Mérida, y se ha llevado un aire acondicionado, el celular de ella, un equipo de sonido, y le ha dicho a ella que si lo le entre el resto de los corotos la va a matar; que ella vive e una constante zozobra por temor a que el sujeto llegue y la haga daño a ella o a sus hijos.

3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.

En otro sentido, analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 13.07.2.004, suscrita por el funcionario JOSE RAMIREZ, mediante la cual deja constancia de su traslado en comñaía del funcionario Javier Méndez, hacia el barrio La Conquista, calle 8, casa No. 2-14, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar a la ciudadana PEREZ YURIS ZULIA, víctima en la presente causa, y que una vez en el referido inmueble proceden a tocar la puerta principal en reiteradas ocasiones, sin ser atendidos por persona alguna, y que posteriormente se trasladan al barrio San Isidro, Avenida 17, casa No. 10-90, donde fueron recibidos por la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO, quien les manifestó que la ciudadana PÉREZ YURIS ZULAY, vivió alquilada en dicho inmuebk pero hace unas semanas se había mudado del lugar, desconociendo su actu< residencia, seguidamente nos trasladamos al sector de la pedregosa via principal < lado del puente a fin de ubicar al ciudadano LUIS JAVIER RINCÓN BORJAÍ investigado en la presente causa, donde una vez presente nos entrevistamos co varios transeúntes y moradores del lugar, quienes nos indicaron no conocer í ciudadano requerido por la comisión.

2.-Acta de Investigación Policial, de fecha 15 d julio del 2004, donde dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana PEREZ YURIS ZULAY, donde expuso entre otras cosas: "Bueno lo que pasa es que mi e concubino de nombre LUIS RINCÓN, se ha dado a la tarea de insultarme donde m ve, en el mes de mayo no recuerdo el día llego a la casa de la mama de el, donde y estaba viviendo y me dio varios golpes, entonces la mama de el me dijo que me fuer de la casa, entonces yo me fui y deja a mis tres hijos con mi suegra, además dej todas mis pertenencias, las cuales no me quieren entregar al igual que dos de mis hijo los cuales no me dejan ni ver.

3.-Inspección No 806, de fecha 16 de julio del 2004, practicada por los funcionarios JAVIER MÉNDEZ y JOSÉ SÁNCHEZ, adscritos a la Sub-delegación el Vigía, deñ Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 3 sector El Tamarindo, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quienes dejan constancia: que se trata de un sitio abierto de iluminación natural y clara visibilidad al momento de llevarse a cabo la Inspección, correspondiente a una via pública de libre acceso a personas, así como a. vehículos automotores en un sólo sentido de circulación, cuya calle está conformada por una calzada totalmente pavimentada, provista de aceras y brocales en ambo costados con postes, redes y bombillos para la iluminación nocturna, en ambo costados se observan locales comerciales, en forma contigua entre cuyos locales se encuentra el denominado Almacenes Fantástico, se observa la concentración de personas en las adyacencias, porque utilizan el comercio, asimismo existe un. parada de bus diagonal al local comercial antes mencionado y se observa el constante transitar de vehículos por el lugar.

4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de julio de 2004, suscrita por el Sub-inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, adscrito a la Sub-delegación el Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la comparecencia del ciudadano RINCÓN BORJAS LUIS JAVIER, ... quien figura como investigado en la presente causa a quien una vez impuesto el motivo de su presencia en el despacho se procedió a verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano informándoles el funcionario JAVIER MÉNDEZ que el mismo no presenta ningún tipo de Registro, ni solicitud alguna, en tal sentido se le permitió retirarse del despacho.-

5.- Experticia de Reconocimiento No 9700-230-MF-686, de fecha 19 de julio del 2004, suscrita por el Medico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui Experto Profesional Especialista III, practicado a la ciudadana YURIS ZULAY PÉREZ titular de la cédula de identidad No 15.639.434, donde concluye: Paciente femenino de 20 años de edad, quien al examen físico no presenta ningún tipo de lesiones.

6.-Acta de Investigación Penal, de fecha de 22 de julio del 2004, suscrita por el funcionario JOSÉ RAMÍREZ, quien deja constancia que se traslado en compañía de funcionario FREDDY TORRES, hacia la Calle 3 Sector El Tamarindo al frente de la Comercial Fantástico, a fin de ubicar a la ciudadana YURY ZULAY PÉREZ, victima de la presente averiguación Una vez en el referido sector nos entrevistamos con le ciudadana PÉREZ YURIS ZULAY,... a quien le hice entrega de una boleta de citación a fin de que comparezca por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Así mismo se trasladó hacia el sector Las Invasiones detrás del comando de la Guardia Nacional, casa sin numero parte posterior de la bodega Rancho Grande, El Vigía, a fin de ubicar y citar al ciudadano RINCÓN BORJAS LUIS JAVIER, investigado en la presente averiguación, y una vez en el referido inmueble, fueron recibidos por el ciudadano RINCÓN BORJAS LUIS JAVIER,... ampliamente identificado en actas procesales a quien se le hizo entrega de boleta de citación.-


De las señaladas diligencias de investigación es posible inferir la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurren los hechos.

El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de doce (12) mese de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 5°, eiusdem.

De otro lado, el artículo 109, encabezamiento, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 25 de febrero de 2.004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de cuatro (04) años, once (11) meses y veintidós (22) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48.8, eiusdem. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, 37, 108,numeral 4°, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano LUIS JAVIER RINCÓN BORJAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.261.126, residenciado en La Pedregosa, al lado del puente, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la ciudadana YURIS ZULAY PEREZ, venezolana, de 20 años de edad, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad No. V-15.639.434, residenciada en el barrio La Conquista, calle 08, casa No. 2-14-El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.